REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2320-14.-
SENTENCIA……....: No 2519.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: YOANA MARIA SANDOVAL MORENO-
DEMANDADO(S)...: ISMAEL JOSE REYES LEAL-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana YOANA MARIA SANDOVAL MORENO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.216.439 y domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, calle 10, Municipio Miranda, en contra del ciudadano ISMAEL JOSE REYES LEAL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.543.919 y domiciliado en el Sector Ballena, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19 de febrero de 2014, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 05 de Marzo de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 14 de Marzo de 2014, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano ISMAEL JOSE REYES LEAL, titular de la cedula de identidad N° 17.543.919 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
En fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, luego de debatir algunos puntos relativos a la presente causa y no habiéndose acordado las partes sobre lo mismo, este juzgado difiere para el día martes 25 de 03 de 2014, para la continuación de la presente audiencia.
En fecha 25 de marzo de 2014, oportunidad fijada para llevar acabo el acto conciliatorio, la cual no fue posible realizar por falta electricidad, en consecuencia se difirió la audiencia para el día 28 de 03 de 2014.
En fecha 28 de Marzo de 2014, presente en este Tribunal los ciudadanos YOANA MARIA SANDOVAL MORENO, titular de la cédula de identidad No. 18.216.439 y el ciudadano ISMAEL JOSE REYES LEAL, titular de la cédula de identidad No. 17.543.919, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 175.700 respectivamente, con el fin de dar continuación al acto conciliatorio, en la causa de Obligación de Manutención contenida en el expediente No. 2.320-14.- Toma la palabra el ciudadano ISMAEL JOSE REYES LEAL y se compromete a suministrarle a su hijo los alimentos y artículos de aseo personal una ves al mes, mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.- 2.- El progenitor se compromete a suminístrale a su hijo los útiles y unifórmense escolares.- 3.- El padre se compromete a suminístrale medicinas y asistencia medica por el seguro de la empresa.- 4.- El progenitor ofrece por concepto de Bono Vacacional el quince por ciento (15%) de la compra de ropa diaria que invierta para su hijo y el mismo porcentaje antes descrito se aplicara para cualquier bono adicional que la empresa le deposite al referido ciudadano.- 5.- El concepto de aguinaldos el padre proveerá al niño la ropa y el juguete.- 6.- El progenitor ofrece la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15 %) de la liquidación cuando sea entregada por dicha empresa, para la cual labora .- En este estado la referida ciudadana acepta lo aquí convenido. Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para la niña de auto Así mismo, el Tribunal ordena aperturar una Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria Banco Banesco de este Municipio Miranda del Estado Zulia a nombre del niño: ISMAEL JESUS REYES SANDOVAL, autorizándose a la ciudadana YOANA MARIA SANDOVAL MORENO, titular de la cédula de identidad No. 18.216.439 a retirar las cantidades de dinero depositadas en esa Cuenta de ahorros”.
En fecha 24 de Marzo de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil catorce.- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta R.
En la misma fecha siendo las dos de la mañana (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2519-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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