REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 2278-13.-
SENTENCIA……...: No 2517.-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: JANIS KARINA VEGAS-
DEMANDADO(S)...: MIGUEL ANGEL GUILMAIN BECEIRA

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso la ciudadana JANIS KARINA VEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.660.014 y domiciliada en la Urbanización Nueva Miranda, vereda 42, casa N° 13, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada PENELOPE ROMAY Inpreabogado N° 163.348, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GUILMAIN BECEIRA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 14.533.249 y domiciliado en la avenida 71, casa 3-14, Barrio Panamericano detrás de la parranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2014, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejo constancia que se presentaron las partes; este juzgado difirió el acto para el día viernes 21 de marzo del 2014, para la continuación de la presente audiencia, para el cual el demandado se compromete a consignar la correspondiente constancia de trabajo vigente.

En fecha 26 de Marzo de 2014, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana JANIS KARINA VEGAS, Titular de la cédula de identidad No. V-13.660.014, y por la otra parte el ciudadano MIGUEL ANGEL GUILMAIN BECERIA titular de la cedula de identidad N° V- 14.533.249, ambos asistido por la abogada ALANNY DIAZ inscrita en el Inpreabogado N° 60.201, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano MIGUEL ANGEL GUILMAIN BECERIA se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2300.00) mensual, es decir la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1150) quincenal, allí esta incluido transporte y merienda; 2) Asimismo se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares; 3) el progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requieran; 4) Igualmente se compromete suministrar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional; 5) el progenitor se compromete a suministrar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de cualquier bono que pueda recibir 6) En la época decembrina se compromete a proveer el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba; 7) En caso de liquidación se compromete a entregar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que reciba por dicho concepto. En este estado la ciudadana JANIS VEGAS acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”.
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los primero (01) días del mes de Abril de dos mil catorce.- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2517.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/sp.-