REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2258-13.-
SENTENCIA……....: No 2516.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: YAILYN DEL CARMEN MEDINA CHACIN-
DEMANDADO(S)...: ANYELO JOSE VALLES MONTERO-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana YAILYN DEL CARMEN MEDINA CHACIN, venezolana, soltera, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. 15.442.553 y domiciliada en el Sector Haticos del Norte, entrada auto aire, Municipio Miranda, en contra del ciudadano ANYELO JOSE VALLES MONTERO, venezolano, soltero, chofer, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.170.903 y domiciliado en el Sector Haticos del Norte, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 17 de Marzo de 2014, comparecieron ante este Tribunal, por una parte la ciudadana YAILYN DEL CARMEN MEDINA CHACIN, Titular de la cédula de identidad No. V-15.442.553, y por la otra parte el ciudadano ANYELO JOSE VALLES MONTERO titular de la cedula de identidad N° V- 16.170.903, ambos asistido por la abogada ALANNY DIAZ inscrita en el Inpreabogado N° 60.201, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano ANYELO VALLES se compromete a suministrarle la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200.00) mensual, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que perciba de cesta ticket.; 2) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requieran los niños de autos; 3) Ambos progenitores se compromente a suministrar los uniformes y útiles escolares. 4) El progenitor se compromete a seguir cancelando el transporte de la niña. 5) Asimismo el progenitor se compromete a suministrar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional; 6) En la época decembrina se compromete a proveer el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba; 7) igualmente se compromete a suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) de cualquier bono que pueda recibir; 8) En caso de liquidación se compromete a entregar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que reciba por dicho concepto, con el entendido que dicha cantidad deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia y así deberá ser participado a la patronal en el oficio correspondiente. En este estado la ciudadana YAILYN DEL CARMEN MEDINA CHACIN acepta lo aquí ofrecido. En este estado las partes solicitan se oficie Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia a los fines que se le deduzcan la pensión de manutención y otros conceptos”.
En fecha 24 de Marzo de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los primero (01) días del mes de Abril de dos mil catorce.- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta R.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2516-
El Secretario,
Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2258-13. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los primero (01) días del mes de Abril de 2014.
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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