Expediente N° S-068/2014
- I -
Consta en las actas que conforman esta solicitud:
Que la ciudadana ANGELA CLENTICIA FERNANDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.545.232, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho PEDRO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.282, solicitó al Tribunal sea declarada como HEREDERA UNICA Y UNIVERSAL al igual que sus hermanos los ciudadanos JOSE ROMKLEY, AYRU ALTAMIRA, JOSE SALVADOR, CLEICIDA DEL CARMEN, ROMAN JESUS, CLEYDYS ANGELICA Y ROMULO PORFIRIO FERNANDEZ PARRA, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.545.231, V-16.621.387, V-16.621.389, V-17.669.558, V-17.669.631, V-19.837.527 y V-23.286.485 respectivamente, del de cujus ROMAN FERNANDEZ, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-7.658.530, fallecido el día cuatro (04) de diciembre de 2013, en la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, quien en vida fuera padre de los ciudadanos ANGELA CLENTICIA, JOSE ROMKLEY, AYRU ALTAMIRA, JOSE SALVADOR, CLEICIDA DEL CARMEN, ROMAN JESUS, CLEYDYS ANGELICA Y ROMULO PORFIRIO FERNANDEZ PARRA.
Acompañó a la solicitud: 1°) Copia certificada del acta de defunción del de cujus ROMAN FERNANDEZ, expedida en fecha 06 de diciembre de 2013, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia; 2°) partidas de nacimiento de los ciudadanos ANGELA CLENTICIA, JOSE ROMKLEY, AYRU ALTAMIRA, JOSE SALVADOR, CLEICIDA DEL CARMEN, ROMAN JESUS, CLEYDYS ANGELICA Y ROMULO PORFIRIO FERNANDEZ PARRA; 4°) copias simples de sus cedulas de identidad; 5°) justificativo de testigos expedido por la notaria octava de maracaibo, estado Zulia.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2014.
- II -
Al respecto, para resolver la declaratoria solicitada por la ciudadana ANGELA CLENTICIA FERNANDEZ PARRA, de Únicos y Universales Herederos, el Tribunal observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos ANGELA CLENTICIA, JOSE ROMKLEY, AYRU ALTAMIRA, JOSE SALVADOR, CLEICIDA DEL CARMEN, ROMAN JESUS, CLEYDYS ANGELICA Y ROMULO PORFIRIO FERNANDEZ PARRA y la de cujus ROMAN FERNANDEZ; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; quien aquí decide de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANGELA CLENTICIA FERNANDEZ PARRA. Así se decide.
- III -
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ROMAN FERNANDEZ, quien falleciera ab instestato el día 04 de diciembre de 2013, a los ciudadanos ANGELA CLENTICIA, JOSE ROMKLEY, AYRU ALTAMIRA, JOSE SALVADOR, CLEICIDA DEL CARMEN, ROMAN JESUS, CLEYDYS ANGELICA Y ROMULO PORFIRIO FERNANDEZ PARRA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.545.231, V-16.621.387, V-16.621.389, V-17.669.558, V-17.669.631, V-19.837.527 y V-23.286.485 respectivamente, en la condición de hijos del fallecido. El Tribunal deja a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la postulante.
Publíquese y regístrese.
Déjese en el archivo del Tribunal, copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, al día 09 del mes de abril de dos mil catorce (2014).
Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Quedó anotada en el libro diario bajo el asiento N° ________ y la sentencia bajo el numero 047. Se expidieron las copias certificadas de la anterior decisión ordenadas. Se devuelven las actuaciones originales a los postulantes constante de ( ) folios útiles.
LA SECRETARIA,
S-068-14.
mi.
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