Expediente Nº 3165-14

Solicitante: KARINA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
San Rafael, Sector Nazareth, Municipio Mara
C.I. N° V-25.044.597

Obligado: KELVIS RICARDO MONTIEL SIERRA
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
San Rafael, Sector Nazareth, Municipio Mara
C.I. N° V-14.921.689

Niña: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)



Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano KELVIS RICARDO MONTIEL SIERRA. Alegó que: “el progenitor de su hija no le aporta desde aproximadamente un mes para lo concerniente a la Obligación de Manutención, a fin de garantizarle el derecho que tiene la niña a un nivel de vida adecuado” En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, sin escucharse la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), ya que no presenta la capacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 04 de abril de 2014, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos KARINA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ y KELVIS RICARDO MONTIEL SIERRA se comprometen mutuamente en establecer la obligación de manutención para la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) realizando el convenimiento siguiente… “PRIMERO: En función de garantizar a su hija el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la LOPNNA, el progenitor se comprometió a aportarle el 31% de un salario mínimo, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a MIL BOLÍVARES (1000Bs.) mensuales, los mismos van a ser entregados de forma fraccionada, es decir DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250Bs.) semanales, que serán entregados los días sábados. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), ambos convinieron que serán compartidos entre ellos, cuando los mismos excedan de un costo de OCHENTA BOLÍVARES (80Bs.), para el momento en que su hija lo requiera y cuando los mismos no sean cubiertos por el respectivo seguro médico que disfruta la niña como un beneficio de la empresa en la que labora su progenitor, esto es con el fin de garantizar el Derecho que tiene esta a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la LOPNNA TERCERO: Acordaron que los Gastos de Época Escolar, serán compartidos entre ambos por lo que el progenitor le aportara MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500Bs.), para la compra de los uniformes, zapatos y morral, en caso de existir algún faltante será compartido de igual manera, ya que los útiles escolares son cubiertos por la empresa donde el progenitor de la niña labora, pero acordaron que en caso de no ser así se lo compartirían de igual manera, el monto inicial acordado será entregado anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de Agosto, esto de conformidad con el Art. 53 de la LOPNNA. CUARTO: Convinieron que para los Gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor le aportara anualmente el 30% de su bono de Navidad y Fin de Año, el monto que corresponda será entregado al momento que se haga efectivo el pago del mencionado bono, asimismo se convino que el regalo de navidad será asumido de forma individual por cada uno de ellos. QUINTO: Pautaron que para lo referente a la Vestimenta del transcurrir del Año de acuerdo a lo establecido en el Articulo 30 literal B, el progenitor le aportara el 30% de su bono vacacional, el monto que corresponda será entregado al momento que se haga efectivo el pago del mencionado bono. SEXTO: A su vez convinieron que el progenitor le aportara el 30% de sus Prestaciones Sociales como MEDIDA ASEGURATIVA (Pensiones Futuras), en caso de que ocurran cualquiera de las circunstancias mencionadas a continuación: retiro voluntario, despido, muerte del obligado o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Empresa AVICOLA LA ROSITA, ubicada en Villa Tamare, donde presta su servicios como Obrero, solicitando a su vez que al momento de ser homologado este convenimiento en el Juzgado de los Municipios Mara, Guajira y Almirante Padilla, el mismo oficie a la Dirección de Recursos Humanos, con el fin de que le sean descontados o retenido directamente lo convenido acerca de las Pensiones Futuras y sean remitidas mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado, con la finalidad de garantizar a su hija todo lo que comprende la Obligación de Manutención en cualquiera de las situaciones nombradas anteriormente. SEPTIMO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán entregados por medio de recibos firmados por la progenitora como representante legal de la Niña, de conformidad con el Art. 375 de la (LOPNNA). OCTAVO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y de acuerdo al incremento que realice el gobierno nacional, siempre y cuando también observe un incremento en su salario NOVENO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 08 de abril de 2014
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:

- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:


Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha cuatro (04) de abril de 2014, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos KARINA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ y KELVIS RICARDO MONTIEL SIERRA antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha cuatro (04) de marzo de 2014, entre los ciudadanos KARINA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ y KELVIS RICARDO MONTIEL SIERRA ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
En virtud de lo acordado por las partes, hágase la participación respectiva a la Dirección de Personal o Recursos Humanos de la Empresa AVICOLA LA ROSITA, para que procedan a la retención porcentaje de las prestaciones sociales ofrecidas por el ciudadano KELVIS RICARDO MONTIEL SIERRA.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014).
Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: ___ y la sentencia anotada bajo el N° 90.
LA SECRETARIA

Exp. N° 3165-14.
JTC/gaddy