Expediente Nº S-031/2014
Solicitantes: MORALES OLLARVES LISDENYS MARGARITA
Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogada Asistente: JOSE G. PAZ M.
Inpreabogado N° 83.188
- I -
- NARRATIVA -
La ciudadana MORALES OLLARVES LISDENYS MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.069.475, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 83.188, en fecha tres (03) de febrero de 2014 presentó escrito en el cual solicita la disolución del matrimonio que contrajo con el ciudadano VILLALOBOS LABARCA GINO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro V-10.439.360 en fecha veintisiete (27) de junio de 1.998, por ante el prefecto y secretaria del municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de enero de 2.009. Alegó además, que establecieron su último domicilio conyugal en jurisdicción de la parroquia Las Parcelas, municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Acompañó a la solicitud: copia fotostática simple de su cédula de identidad y copia fotostática certificada del acta de matrimonio. Así mismo, solicitó la citación del ciudadano VILLALOBOS LABARCA GINO JOSE. Fundamentó su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, disponiéndose a la citación del ciudadano VILLALOBOS LABARCA GINO JOSE.
En fecha 19 de febrero de 2.014, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación librada contra el ciudadano VILLALOBOS LABARCA GINO JOSE, debidamente firmada por el mismo.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano VILLALOBOS LABARCA GINO JOSE, asistido por la abogada DORILIS CHACIN, expuso que es cierto lo alegado por la ciudadana MORALES OLLARVES LISDENYS MARGARITA.
El Tribunal en fecha 25 de febrero de 2014, visto el escrito presentado por el ciudadano VILLALOBOS LABARCA GINO JOSE en el cual alega que es cierto lo expuesto por la ciudadana MORALES OLLARVES LISDENYS MARGARITA y a su vez esta de acuerdo con la solicitud de divorcio, acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 05 de marzo de 2014, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 17 de marzo de 2014, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 30° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.




-II-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.


- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana MORALES OLLARVES LISDENYS MARGARITA, y aceptada por el ciudadano VILLALOBOS LABARCA GINO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.069.475 y V-10.439.360 respectivamente, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintisiete (27) de junio de 1.998, por ante el prefecto y secretaria del municipio Mara del estado Zulia , anotada bajo el Acta N° 43, inserta en el Libro para Matrimonios que llevó dicho ente publico en el año 1.998.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael, municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).
Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, se asentó en el libro diario bajo el N°__ y la sentencia anotada bajo el N° 037. En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 260-2014 y 261-2014.
LA SECRETARIA,
Exp. S-031-14.