Expediente N° 3.108-14

Demandante: THEIRUMA DEL VALLE FERNANDEZ ABREU,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Guajira,
estado Zulia, C. I. N° V- 16.492.130

Demandado: JUAN CARLOS GONZALEZ,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Guajira,
estado Zulia, C. I. N° V- 17.180.379

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Hijos: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)

- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda que en fecha 27 de enero de 2.014, introdujera la ciudadana THEIRUMA DEL VALLE FERNANDEZ ABREU, asistida por la abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ , Defensora Pública Décima Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ. Alega la accionante que de las relaciones sentimentales que sostuvo con el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, procrearon tres hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), que actualmente cuentan con 07 meses, 10 y 12 años de edad. Asimismo, alega que el obligado ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, no cumple con su obligación de colaborar con los gastos que generan sus hijos por concepto de manutención a pesar de desempeñarse como comerciante independiente, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para cumplir con su obligación para garantizarle a su hijo el derecho a tener un nivel de vida adecuado. Que el referido ciudadano no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el articulo 30 de la y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Describió sus aspiraciones en cuanto a la manutención mensual y demás conceptos para su hijo, los cuales aparecen en su demanda. Igualmente, solicitó que la presente solicitud sea admita y se declare con lugar en la sentencia definitiva.

El Tribunal admitió la demanda en fecha veintinueve (29) de enero de 2.014, ordenando emplazar al demandado, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2014 el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico N° 32 debidamente firmada.
En fecha 19 de febrero de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, quien la firmara debidamente, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2.014, siendo el día y la hora fijada para llevar acabo el acto conciliatorio, presentes los ciudadanos THEIRUMA DEL VALLE FERNANDEZ ABREU y el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, partes intervinientes en este proceso, conforme a lo establecido el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, verificado el acto en presencia de la ciudadana Juez, las partes no llegaron a ningún acuerdo de lo cual este Tribunal dejo constancia en actas. No obstante, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, ofreció para la manutención de sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs 1500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs 10.000,00) por conceptos de aguinaldos los cuales serán entregados en el mes de noviembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( Bs 3.000,00) por concepto de útiles escolares y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000,00) por concepto de vestimenta para ser entregado en el mes de septiembre de cada año.
La parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la L.O.P.N.A, ninguna de las partes hizo uso del mismo.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir si es procedente o no la presente solicitud.

- II -
- MOTIVA –
Luego de realizado los tramites legales para lograr la citación del demandado, en fecha 19 de febrero de 2014, quedó citado legalmente el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, ni promovió en la oportunidad legal correspondiente prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, conforme a lo estipulado en el artículo 517 ejusdem, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1.998, dictada en el juicio de Haydee Garrido rivera contra Alfonso José Angulo, expediente N° 97-424, expresó:

“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medos probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”

En el mismo orden, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la , se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

Aplicando las jurisprudencias transcritas esta juzgadora deja sentado que cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia de su inasistencia, es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual implica una aceptación de los hechos narrados en el libelo de demanda y presumir que los mismos son ciertos, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, y en el caso de autos quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda ni produjo prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la actora en su libelo de demanda, en consecuencia, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado la actora de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, habiendo sido citado por este Juzgado según boleta de citación firmada por el mismo (folio10), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de pensión de alimentos prevista en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños (as) y adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), insertas en el Libro de Registro Civil para Nacimientos que lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guajira y del Municipio Maracaibo del estado Zulia respectivamente, identificadas bajo los Nros 2961, 2962 y 1430, respectivamente, las cuales rielan bajo los folios Nros 03,04 y 05. A estos documentos el Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana THEIRUMA DEL VALLE FERNANDEZ ABREU con los niños (as) y adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en favor de sus hijos, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado JUAN CARLOS GONZALEZ, con los referidos niños (as); en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación de manutención, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”.
Es de observar que cuando hablamos de la obligación de manutención se debe incluir los aspectos fundamentales para el mantenimiento, educación y crianza de un niño, niña y adolescente.
Así, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Finalmente, es oportuno destacar que la obligación de manutención, es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ahora bien, uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, es el derecho de alimentos, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual obliga a los padres u otras personas encargadas del niño, niña o adolescente a “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño; y en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente .
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta juzgadora observa en la presente causa, que no consta en actas la capacidad económica del demandado, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 y 257 de la Constitución de Venezuela) y en consideración al interés superior del niño, niña y adolescente (articulo 8 LONNA) y al no haberse podido determinar el sueldo o salario mensual que el progenitor devenga, es por lo que de conformidad con el articulo 369 de la LOPNNA esta juzgadora, fijará la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así se decide.
Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el obligado de autos labora como trabajador informal e independiente y al no haberse podido determinar el sueldo o salario mensual que el progenitor devenga, es por lo que de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA esta juzgadora, fijará la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así se decide.
En el presente procedimiento considera esta sentenciadora equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional, en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar el adolescente y los niños de autos , más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por cien (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional para su hijo , es decir, sesenta por cien (60%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y el resto; es decir el cuarenta por cien (40%) para el progenitor.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 de la Constitución Nacional de Venezuela y el artículo 366 de la LOPNNA, por lo cual prudencialmente éste Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos en la cantidad equivalente al cuarenta por cien (40%) del salario minino nacional.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
No obstante, de las actas esta juzgadora evidencia que en la audiencia conciliatoria, el obligado ofreció voluntariamente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs 1.500,00), para cubrir las necesidades de navidad y año nuevo, ofreció la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs 10.000,00), asimismo, para cubrir los gastos de la época escolar y por concepto de vestimenta, se comprometió a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs 4.000,00) respectivamente por cuanto ésta cantidad ofrecida supera la cuota ut supra indicada, y en atención al Interés Superior del adolescente y niños de autos, quien aquí decide estima fijar como Obligación de Manutención la cantidad ofrecida por el progenitor JUAN CARLOS GONZALEZ . Y así se decide.

No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO. Así se declara.

- III -
- DISPOSITIVA -
.
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana THEIRUMA DEL VALLE FERNANDEZ ABREU, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, y a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento realizado por el progenitor en la audiencia conciliatoria, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los mismos, evidenciadas de factores tales como su edad se fija:
PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1500,00 ), cantidad obligada a pasar por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, por concepto de obligación de manutención para sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). Para el momento en que se incremente los ingresos del demandado, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada a la progenitora los primeros cinco (5) día de cada mes.
SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año, adicional a la obligación de manutención, se fija la cantidad adicional equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), la cual deberá ser entregada a la progenitora en el mes de noviembre de cada año.
TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar, adicional a la obligación de manutención, se fija la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), dicha cantidad deberá ser entregada a la progenitora en el mes de agosto de cada año.
CUARTO: para cubrir los gastos de vestimenta anual, se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs 4.000,00) los cuales serán entregados a la progenitora en el mes de septiembre de cada año.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de abril de 2.014.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N ° 03, siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N ° . Se expidió la copia ordenada y se agregó al copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 3108-14.