Expediente: 2.806-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 100% CASH, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07/06/2011, anotado bajo el número 39, tomo 52-A 485 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, HELI ROMERO MÉNDEZ y ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.920, 50.637 y 57.700, respectivamente.

DEMANDADA: NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.591.767, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.638 de igual domicilio.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano LARRY CHERRY SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.446.019, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., asistido por el abogado HELI RAMÓN ROMERO, ya identificado, para demandar por desalojo y cobro de bolívares a la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA.
Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha doce (12) del mismo mes y año, el ciudadano LARRY CHERRY SÁNCHEZ CONTRERAS, obrando en su condición de representante de INVERSIONES 100% CASH, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, HELI ROMERO MÉNDEZ y ÁNGEL SEGOVIA CORONADO.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2013 la Juez de este despacho se inhibió del conocimiento de la causa, por lo que se ordenó la remisión del expediente a cualquier Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para que siguiera conociendo de la misma y de las copias certificadas señaladas en el acto para cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito para que resolviera la inhibición.
En fecha 04/10/2013 el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución el expediente contentivo de la presente causa, le dio entrada y le formó expediente, ordenando el día 01/11/2013 librar los correspondientes recaudos de citación a la ciudadana NISLAY FLORES MONTILLA.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, el referido Juzgado Undécimo de Municipio recibió oficio emanado de este despacho mediante el cual se le comunica que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la inhibición planteada.
En fecha 27/11/2013 el Alguacil Temporal del Juzgado Undécimo de los Municipios citó a la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA.
Por escrito presentado en fecha 29/11/2013 la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA dio contestación a la demanda.
Por escritos suscritos en fecha seis (06) de diciembre de 2013 por los profesionales del derecho ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA y NELSÓN GONZÁLEZ VALBUENA, la parte actora y la parte demandada, respectivamente, promovieron pruebas.
Por auto dictado en la misma fecha, se admitieron las pruebas dejando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.
El día doce (12) de diciembre de 2013, rindieron declaración jurada los ciudadanos TULIO ÁNGEL PARRA SERRANO y MARCOS TULIO ATENCIO BRACHO.
En la misma fecha la parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ÁNGEL ALIRIO FERRER, MARCOS PALMAR DELGADO y JONATHAN MENDOZA, siendo admitidas y fijada la oportunidad para que dichos ciudadanos rindieran declaración.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, el referido Tribunal practicó inspección judicial en un inmueble ubicado en la esquina formada por la avenida 8 y la calle 98 (antes Independencia), sector Casco Central de Maracaibo, denominado Centro de Apuestas Virgen del Carmen, y por otra parte, se tomó la declaración jurada de los ciudadanos ÁNGEL ALIRIO FERRER, MARCO ANTONIO PALMAR y JONATHAN MANUEL MENDOZA LUZARDO.
Mediante auto dictado en fecha 24/01/2014 el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente contentivo del presente juicio a este Órgano Jurisdiccional.

Del examen de las actas se observa que, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6/12/2013, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió prueba solicitando se oficiara a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03/07/1979, bajo el número 86, tomo 11-A, en su condición de arrendadora del denominado edificio “Rincón Camacho”, según el aludido contrato de arrendamiento a los fines de solicitar información relacionada con los hechos litigiosos.

En este orden puede apreciarse, que el Juzgado al que correspondió sustanciar la causa en virtud de la inhibición planteada; mediante auto dictado el día 6/12/2013, recibió y le dio entrada a los escritos de pruebas presentados por las partes, admitiéndolas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva; fijó oportunidad para que rindieran declaración jurada los testigos promovidos y también fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada; observándose que si bien admitió las pruebas, omitió ordenar la evacuación de la prueba de informe solicitada por la parte actora, librando el oficio correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, S.R.L., a los fines de que informaran sobre los particulares requeridos por la demandante.
Ahora bien, considera este Tribunal que la omisión de la evacuación de la prueba, causa indefensión a la parte demandante, por ser violatoria del derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando la parte promovente de la prueba no hizo ningún pronunciamiento ante la mencionada omisión; pues a través de las pruebas pueden las partes traer al conocimiento del juez la evidencia de los hechos alegados y conseguir que ante esta evidencia se pronuncie una sentencia de mérito que les permita materializar sus pretensiones.
Al respecto, es importante mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/06/2001, expediente N° 01-0892, en la cual hace referencia al deber tuitivo del órgano jurisdiccional en la consecución de la función de administrar justicia.
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses….”

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba determinado.

En el caso de autos es evidente que no se ha conseguido la finalidad de la promoción de la prueba de informe, en el sentido de permitir que la parte pueda traer al conocimiento del juez, la prueba de aquellos hechos que según su entender pudieran ayudarlo a vencer en el proceso, por lo que considera este Tribunal que para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe ordenarse su evacuación antes de dictar sentencia, y en tal sentido procederse a la renovación del acto reponiendo la causa al estado de evacuar la prueba de informe promovida y admitida por el Tribunal, sin necesidad de anular el resto de las pruebas evacuadas en el presente juicio, pues son independientes de ésta.

Al respecto es oportuno citar el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
“La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Se repone la causa al estado de la evacuación de la prueba de informe promovida por la demandante, una vez conste en actas la notificación de las partes, en el sentido de ordenar oficiar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03/07/1979, bajo el número 86, tomo 11-A, en su condición de arrendadora del denominado edificio “Rincón Camacho”, según el aludido contrato de arrendamiento a los fines de que informe lo siguiente:
-Si el local comercial adherido al Local N° 7-42 del denominado edifico “Rincón Camacho”, forma parte integrante del mencionado edificio.
-Si dicho local comercial adherido al Local N° 7-42 del denominado edificio “Rincón Camacho”, ha sido destinado para el arrendamiento comercial.
-Si el local comercial adherido al Local N° 7-42 del denominado edificio “Rincón Camacho” está incluido dentro del contrato de arrendamiento que suscribieron con la también Sociedad Mercantil “INVERSIONES 100% CASH, C.A.” con ocasión al contrato suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 20/12/2012.
-Si en virtud del citado contrato de arrendamiento, la mercantil “INVERSIONES 100% CASH, C.A.” se subrogó los derechos arrendaticios que la INMOBILIARIA RINCÓN CAMACHO, S.R.L., tenía sobre el local adherido al local N° 7-42 donde actualmente funciona el “Centro de Apuestas Virgen del Carmen”.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.