Expediente número 2.712-12.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º

DEMANDANTE: RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad número V-9.785.548, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: HÉCTOR JOSE SIERRA INOJOSA, mayor de edad, venezolano, casado, con cédula de identidad número V-12.264.928, de igual domicilio.

TERCERO: LEANI ELVIRA DÁVILA RIVAS, mayor de edad, venezolana, divorciada, con cédula de identidad número V-4.158.838, de igual domicilio.

MOTIVO: Oposición de tercero a medida de prohibición de enajenar y gravar.



Por escrito presentado en fecha 8/04/2014 la abogada en ejercicio ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.530, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad número 4.158.838 del mismo domicilio, de conformidad con las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada el día 17/12/2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose agregar a las actas.

En relación a la oposición formulada, debe precisarse que en el presente juicio se inició por demanda por resolución de contrato de opción a compra por el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, quien al momento de dar contestación a la demanda reconvino por Cumplimiento del contrato. Por su parte la ciudadana LEANY DÁVILA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 4.158.838 y de este domicilio, intervino mediante la interposición de demanda de TERCERÍA en contra de RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida en fecha 17/12/2008.
En fecha 26/06/2009, se celebró una audiencia conciliatoria en la que las partes haciendo recíprocas concesiones acordaron poner fin al juicio, siendo homologado dicho acuerdo por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha.

El Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2013 decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por el apartamento 2B, ubicado en el segundo piso del edificio Alsonic, signado con el Nº 9-144 de la actual nomenclatura de la Ciudad de Maracaibo, situado en la avenida 28 La Limpia en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, quien basó su requerimiento en que el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO se ha negado a cumplir con lo convenido en el acto conciliatorio de fecha 26/06/2009.

También se observa, que el mencionado Tribunal al momento de decretar la medida señaló que era decretada después de verificar que se había producido el fumus bonis iuris y el periculum in mora, luego de dilucidar que la acción estaba dirigida al cumplimiento de una acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 26/06/2009 en la presente causa.

Ahora bien, de los antecedentes narrados puede apreciarse que, la ciudadana LEANI ELVIRA DAVILA RIVAS intervino en el presente proceso mediante demanda de tercería intentada en contra de las partes –demandante y demandado- que conforman la relación jurídica en la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA en contra del ciudadano HECTOR JOSE SIERRA, por resolución de contrato de opción de compra del inmueble conformado por un apartamento situado en la avenida 28 La Limpia número 9-144, edificio Alsonic de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicha ciudadana, por medio de su apoderada judicial, hace oposición a la medida preventiva decretada con fundamento en las previsiones del artículo 602 del código de Procedimiento Civil, argumentando que la medida dictada es una medida preventiva que se busca hacer valer en fase de ejecución de sentencia, vulnerando el principio de legalidad de los actos procesales.
Que la misma no tipifica en el presente caso el supuesto de hecho previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso se refiere a una participación que hace el Juez Ejecutor del Registro al Registro Inmobiliario donde esté situado el inmueble de que se trate, siempre y cuando el inmueble hubiere sido objeto de embargo ejecutivo, cuestión que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que es evidente que sobre el bien inmueble propiedad de su mandante no ha recaído medida ejecutiva.
Alega que, la irrita medida decretada acarrea la nulidad por no haberse cumplido las formalidades esenciales para su validez por los motivos expuestos, razón por la cual debe ser decretada dicha nulidad por parte de este Tribunal, en función de garantizar el debido proceso.
Que en razón de lo expuesto y previa la apertura del acto probatorio correspondiente y su debida sustanciación, pide al Tribunal declare con lugar la presente oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el día 17/12/2013 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiando lo conducente al Registrador Inmobiliario sobre su suspensión.

Establecido lo anterior, es necesario señalar que el legislador ha establecido formas procesales para la tramitación de la oposición a las medidas preventivas, entre las que puede mencionarse, la oposición de la parte sobre la cual recae la medida, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición para el caso de que las medidas preventivas recaigan sobre bienes que afecten los derechos de las partes intervinientes en el proceso.

Por otra parte, establece mecanismos para que los terceros puedan ejercer su derecho a ser oídos para la materialización de sus derechos, conforme a los supuestos previstos en el artículo 370 eiusdem. Uno de ellos es la oposición del tercero a que se refiere el artículo 546 eiusdem, la cual conforme a criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, puede hacerse por el tercero que encuentre vulnerados sus derechos por la medida de embargo y también por las medidas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar, así como a las medidas innominadas, siempre que se den los supuestos de hecho de la norma que permite al tercero, a través de una incidencia sumaria (breve) dirimir, con la presentación de una prueba fehaciente la propiedad de la cosa o garantizar su posesión.
Debe destacarse que cuando el tercero demanda a las partes conforme a los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de autos, no es parte en la demanda principal, sino que los demandados son quienes se hacen parte en la tercería; lo que lleva a considerar que el tercero no es la persona llamada por la ley para ejercer la oposición a la medida decretada conforme a las previsiones del artículo 602 del mencionado Código. En tal sentido, considera este Tribunal que la oposición formulada por la ciudadana LEANI ELVIRA DAVILA es inadmisible por ser contraria a las previsiones de la norma citada, así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Inadmisible, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la ciudadana LEANI ELVIRA DAVILA en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra intentó el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA en contra del ciudadano HÉCTOR JOSE SIERRA INOJOSA, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abog. Maria Del Pilar Faria Romero. Mg. Sc.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.