Expediente: 2.854-14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º
Fue presentada demanda por la ciudadana LISETTE CAROLINA FANEITE VALERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo y titular de la cédula de identidad número 13.764.651, asistida por el abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.549; por COBRO DE BOLÍVARES –mediante el procedimiento de intimación– en contra la ciudadana KARINA DEL MAR MANZANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.000.311 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reclamando el pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.500,00) fundamentada en una letra de cambio librada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2013 en la ciudad de Maracaibo, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,00), aceptada para ser pagada el 23/12/2013 por la ciudadana KARINA DEL MAR MANZANO GARCÍA, y dos (2) cheques distinguidos con los números 00000032 y 00000044, por los montos de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada uno, emitidos contra la cuenta corriente numero 0108-0511-22-0100161093 del banco BBVA PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana KARINA DEL MAR MANZANO GARCÍA, el primero en fecha 04/12/2013 y el segundo el día 11/12/2013, a favor de la ciudadana LISETTE FANEITE.
Fue admitida la demanda por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2014, decretando la intimación de la parte demandada y posteriormente la parte demandante solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.
Para decidir se aprecia, que se demanda el cobro de bolívares con fundamento en una (01) letra de cambio que corre inserta en el folio trece (13) de las actas, y dos (02) cheques.
Al respecto, es oportuno citar lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que la presente demanda tiene como títulos fundamentales dos (2) de los instrumentos contenidos en la norma –letra de cambio y cheque-, y por cuanto estos son considerados por el legislador prueba escrita suficiente para que el Juez decrete la intimación de la parte demandada y acuerde medidas preventivas nominadas; el Tribunal concluye que es procedente la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana KARINA DEL MAR MANZANO GARCÍA, ya identificada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 152.294,11), monto resultante de sumar la cantidad intimada mas un treinta por ciento (30%); en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sigue la ciudadana LISETTE CAROLINA FANEITE VALERA contra la ciudadana KARINA DEL MAR MANZANO GARCÍA, ambas ya identificadas.
Se ordena oficiar y librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el N° 223-14.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
Expediente: 2.854-14.
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