Exp. 3806

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Parte Demandante: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008 bajo el N° 10, Tomo 189-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: PEDRO NICOLAS AMBROSIO LÓPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, FARID PASTOR RICHA DORADO, MARIA ISELA SERRANO MATHEUS y PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459, respectivamente.
Parte Demandada: YULIANA CAROLY FEREIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.478.786 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: VÍCTOR MANUEL VALECILLOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.674 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03806, que este Juzgado, en fecha 01 de agosto de 2013, le dio curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana YULIANA CAROLY FEREIRA GONZÁLEZ, identificada en actas, emplazándola para que procediera a darle contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a la citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.
En fecha 09 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación, consignó los emolumentos para la práctica de la misma e indicó la dirección de la parte demandada, siendo librados los aludidos recaudos citatorios en fecha 12 de agosto de 2013.
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2013, fue citada la ciudadana YULIANA CAROLY FEREIRA GONZÁLEZ, en su carácter de demandado, tal y como consta del recibo de citación que fuera agregado a las actas en esa misma fecha (05-11-2013).
El día 07 de noviembre de 2013, la demandada con la debida asistencia, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el día 21 de noviembre de 2013 y la parte actora promovió sus pruebas el día 22 de noviembre de 2013.-
El día 28 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, el cual fue agregado a las actas, en la fecha respectiva.
En fecha 29 de noviembre de 2013 el Tribunal difirió la sentencia que había de ser proferida, para ser dictada dentro del lapso que otorga la Ley.

Planteamiento de la Controversia:

Alegó la parte accionante en su escrito libelar, por intermedio de su apoderada judicial, que tal y como consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito, sucrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2011, archivado bajo el N° 1.058, la ciudadana YULIANA CAROLY FEREIRA GONZÁLEZ, y la Sociedad Mercantil CHAR´S, C.A., identificados en actas, celebraron contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA; Tipo: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2010; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8Z1JD5CB7BV309821; SERIAL MOTOR: F18D31943871; PESO: 1300 Kg.; Placas: AC752KA, Uso: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS; cuyo Certificado de Origen del Vehículo es el signado con el N° BJ-008759, el precio de la venta fue convenido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 158.306,92), y que el comprador pagó en concepto de cuota inicial la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.986,92).
Aseveró el referido apoderado, que el saldo restante de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 126.320,00) se obligó la demandada a pagarlos a la vendedora en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, conviniéndose que dichas cuotas comprendía tanto amortización a capital, intereses convencionales y que convino también que dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas y se aplicaría la siguiente tabla de interés:

Kx (i/12) x [1 + (i/12)] n
[1 + (i/12)] n -1

 Que en el mismo documento LA VENDEDORA, Sociedad Mercantil CHAR´S, C.A. cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios.
 Que la compradora ciudadana YULIANA CAROLY FEREIRA GONZÁLEZ, adeuda la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 122.459,39) por concepto de capital adeudado e intereses.
 Que por las razones antes expuestas es que demanda la ciudadana YULIANA CAROLY FEREIRA GONZÁLEZ, y solicita al Tribunal:
.- PRIMERO: Resolver el contrato, y en consecuencia, que la demandada entregue el vehículo objeto del contrato de la venta con reserva de dominio.
.- SEGUNDO: Que las cantidades entregadas a su representada por concepto de pago de cuotas, queden en beneficio de su representada como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehículo.
.- TERCERO: En pagar las costas del presente juicio y dentro de ellas, los correspondientes Honorarios Profesionales de Abogados, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales desde ya protesto.
 Fundamentó su demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil, lo estipulado en el aludido contrato, así como en los Artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley especial.
 Estimó la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 159.197,02).

Por su parte, la demandada ciudadana YULIANA CAROLY FEREIRA GONZÁLEZ, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado por la parte demandante, por cuanto ha cancelado todas las cuotas correspondientes a los pagos mensuales hasta la fecha, del vehículo que adquirió; que cada uno de los pagos fueron consignados en la Cuenta Corriente N° 0108 0595 60 100348413 del Banco Provincial; que dicha cuenta está a su nombre y en convenio con el Banco Provincial para que le sean debitadas cada uno de las cuotas del préstamo que le hiciera el Banco Provincial para adquirir el vehículo, consignando los vouchers de los depósitos realizados para cubrir la cuota de los siguientes meses: 19-01-2013, 19-02-2013, 19-03-2013, 19-04-2013, 19-05-2013, 19-06-2013; consignando también fotocopia de los vouchers signados con las letras C, D, E, F, así como el estado de cuenta donde se evidencian los depósitos efectuados para cubrir los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre. Finalmente, pidió que la demanda fuera declarada sin lugar, y aseveró que si bien es cierto que en algún momento hubo un atraso, no es menos cierto que se estableció un acuerdo verbal vía telefónica con la Dra. Alejandra Martínez, cancelar la cuota caída y el resto de la deuda en pagos mensuales de Bs. 3.000,00, es decir, Bs.1.500,00 quincenales.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa, con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Caducidad de la Ley, Fraude Procesal, Inadmisibilidad, Inepta Acumulación, Faltad de cualidad, Prescripción, es por ello que este Sentenciador, pasa a analizar uno de esos puntos de la siguiente manera:
Al efecto, este Juzgado considera oportuno precisar que, de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y su deber es impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el Artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
De esta manera, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera este Juzgador que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, sólo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
…Omissis…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
…Omissis…

En tal sentido, es preciso señalar, que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento. De allí que el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones. Sin embargo, como antes fue señalado, el Artículo 78 ejusdem establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
La inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, SE ERIGE COMO UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada AÚN DE OFICIO POR EL JUZGADOR. En definitiva, en el caso específico de la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles, ésta se produce, verbigracia, cuando en una demanda se aglomeran indebidamente pretensiones que deben sustanciarse y decidirse una por el procedimiento ordinario y otra por el procedimiento breve u otro procedimiento especial. De manera que habiendo quedado claras las reglas generales que gobiernan la acumulación de pretensiones, debe destacarse, por ser de alta relevancia igualmente, que la excepción a la regla esta constituida por aquellos casos en los cuales, no obstante la acumulación de pretensiones incompatibles, dichas pretensiones se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, con base a lo dispuesto por la misma Sala, en decisión Nº 3045/2002, indicó lo siguiente:

... De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’
De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible…

En el mismo sentido, la sentencia Nº 2403, de fecha 9 de octubre de 2002, también proferida por la referida Sala del Máximo Tribunal, expediente Nº 01-2813, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se establece el fundamento de la imposibilidad en el trámite de demandas por procedimientos diferentes, estableció:

... Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. (...Omissis...)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-2283, Nº 2032, dejó sentado:

…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

En conclusión, habiéndose determinado la existencia de una acumulación de varias pretensiones con procedimientos disímiles entre sí, como lo son, la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y los Honorarios Profesionales, se infringió la prohibición prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. Por ende, LA DEMANDA INCOADA RESULTA INADMISIBLE, POR SER CONTRARIA A LA LEY, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones, y así se declarará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana YULIANA CAROLY FEREIRA GONZÁLEZ.-

 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales