Exp. N° 03795
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
DEMANDANTE: ELSA MARGARITA FERRER PIRELA y ELVIA JOSEFINA FERRER DE COLINA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.146.435 y V-1.689.625, respectivamente, domiciliadas la primera, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes actúan en su propio nombre y en nombre y representación de sus coherederos ciudadanos CARMEN TERESA VÁSQUEZ DE FERRER, CELIA DEL CARMEN FERRER VÁSQUEZ, ELIO ANTONIO FERRER PIRELA, ELIDA VIOLETA FERRER VERGEL, HELY SAÚL FERRER PIRELA, EUDO O EURO ENRIQUE FERRER PIRELA, ELENA MARÍA FERRER DE ROJAS y ELVIRA ELENA FERRER DE BARBOZA, mayores de edad, comerciantes, venezolanos, todos de igual domicilios.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, RAFAEL PIRELA ROMERO, MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ BARROSO, DANIELA LUCÍA RACHID CARRASQUERO e ISABEL SUSANA SAN JUAN, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.917, 14.305, 142.299, 177.769 y 152.329, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ENELSON DE JESÚS FERRER PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.653.847 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTH SOTO, JULIA ELENA QUINTERO FERRER y ENDER CÁRDENAS CARABALLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.701, 55.393 y 120.213, respectivamente, y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03795, que este Juzgado, en fecha 19 de junio de 2013, le dió curso de Ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar al demandado de autos, a fin que compareciera a darle contestación a la demanda dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al último acto de comunicación procesal (citación), en el horario correspondiente a las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2013 el apoderado actor JOSÉ ANGEL FERRER, diligenció, consignando instrumento poder, solicitando se librasen los recaudos de citación, indicando la dirección para la práctica de la misma e hizo entrega al Alguacil los gastos para la práctica de la misma.
En esa misma oportunidad (21-06-2013) se libraron los correspondientes recaudos de citación y el Alguacil dejó constancia que le fueron proporcionados los medios y recursos necesarios para las diligencias pertinentes a la consecución de la citación del demandado.
Sabido que, el día 04 de julio de 2013, fue citado el demandado de autos ciudadano ENELSON DE JESÚS FERRER PIRELA, tal y como consta de la boleta de citación agregada a las actas en fecha 08 de julio de 2013.
En fechas 07 de agosto de 2013, 26 de septiembre de 2013, 21 de octubre de 2013, 02 de diciembre de 2013, 03 de febrero de 2014 y 17 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de ambas partes diligenciaron y suspendieron la presente causa, siendo la última suspensión desde el día 17 de febrero de 2014 hasta el día 21 de febrero de 2014.
El día 24 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta última referida a la falta del requisito de forma establecido en el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, para darle cuenta al Juez, el cual fue agregado a las actas en fecha 25 de esos corrientes.-
Seguidamente, en fecha 07 de marzo de 2014, el apoderado actor presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
Aperturada la incidencia de cuestiones previas, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el día 18 de marzo de 2014, donde invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en base al principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal y ratificó los documentos acompañados al escrito libelar, y la parte demandada lo hizo en fecha 19 de marzo de 2014, consignando actas de defunción de tres (3) co-herederos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por ello, este Sentenciador, en atención a la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Noviembre de 2001, Sentencia N° 363, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., observa lo siguiente:
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
EL Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
... OMISSIS..., El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
... OMISSIS..., El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, OMISSIS...
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar las Cuestiones Previas opuestas.
Cuestión Previa que refiere el Ordinal Tercero (3°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Opuso la parte accionada de autos la aludida cuestión previa, alegando que las demandantes en la presente causa no tienen la representación que se atribuyen y que si bien es cierto el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil permite al coheredero representar a sus comuneros, no es menos cierto que procede siempre que se trate de comunero que no haya fallecido.
Observa este Sentenciador, que esta cuestión previa opuesta, se encuentra referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o represente del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, evidenciándose del libelo de la demanda que las actoras ciudadanas ELSA MARGARITA FERRER PIRELA y ELVIA JOSEFINA FERRER DE COLINA, actúan en su propio nombre y en nombre y representación de sus coherederos ciudadanos CARMEN TERESA VÁSQUEZ DE FERRER, CELIA DEL CARMEN FERRER VÁSQUEZ, ELIO ANTONIO FERRER PIRELA, ELIDA VIOLETA FERRER VERGEL, HELY SAÚL FERRER PIRELA, EUDO O EURO ENRIQUE FERRER PIRELA, ELENA MARÍA FERRER DE ROJAS y ELVIRA ELENA FERRER DE BARBOZA, refiriendo las mismas que dicha actuación de representar a su coherederos lo hacen de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace imprescindible para este Sentenciador, analizar el contenido del Artículo 168 ejusdem, que a la letra reza: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…” Alude el tratadista Emilio Calvo Vaca, en su obra Código de Procedimiento Civil, que:
La representación sin poder. Tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, Art. 15 CPC.
Por lo que la ley, permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad… De esta manera cualquiera de los herederos, testamentarios o ab intestato, puede ejercer la representación de la herencia… sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen su mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la autoridad de la ley … (pág. 207)
En este particular es importante recordar las sabias enseñanzas del autor nacional RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ al analizar el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, antecedente inmediato del citado artículo 168, cuando sostenía que:
Al autorizar la ley para presentarse sin poder como actores...; al comunero por su condueño y al heredero por su coheredero, ha declarado virtualmente que a tales actores no se les puede excluir del juicio con la excepción de ilegitimidad de persona establecida en el ordinal 3°, del artículo 248 de este Código “por no tener la representación que se atribuyen”, a menos que no aparezca debidamente demostrado ... el vínculo jurídico que se invoque para la representación. En estas personas, el sólo nexo o vínculo comporta personería legal, equivalente a la que con la representación convencional se da al apoderado. (Ver RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, Apuntaciones Analíticas, Tomo 1, página 214, 2da. Edición VENLEY, Caracas 1960).
Asimismo el maestro ARMINIO BORJAS enseñaba que:
Es condición sine qua no de la representación sin poder, que el personero tenga capacidad para comparecer por sí mismo en juicio, requiriéndose en los casos de hacerse el hijo, como actor, personero de sus padres, que sea mayor de veintiún años, pues no bastaría que, por estar emancipado o ser comerciante legalmente autorizado, alegase su aptitud para estar en juicio, asistido o no de su curador. Es también necesario para que no sea rechazable dicha personería mediante la correspondiente excepción de ilegitimidad de persona, que conste comprobado el carácter de padre, hijo, coheredero o condueño que se atribuye el representante, y que conste asimismo en los casos del coheredero y del comunero, que el negocio se origina, de modo directo y concreto, por la herencia o por la comunidad. (Ver ARMINIO BORJAS, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, página 120).
De manera pues, que la representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, en consecuencia, considera quien juzga que en el presente caso existe un interés común entre las representantes (ciudadanas ELSA MARGARITA FERRER PIRELA y ELVIA JOSEFINA FERRER DE COLINA) y sus representadas (ciudadanos CARMEN TERESA VÁSQUEZ DE FERRER, CELIA DEL CARMEN FERRER VÁSQUEZ, ELIO ANTONIO FERRER PIRELA, ELIDA VIOLETA FERRER VERGEL, HELY SAÚL FERRER PIRELA, EUDO O EURO ENRIQUE FERRER PIRELA, ELENA MARÍA FERRER DE ROJAS y ELVIRA ELENA FERRER DE BARBOZA) como lo es, la partición del bien inmueble perteneciente a la herencia del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD FERRER, por lo que es procedente la representación que ejerce la parte actora para con los mismos en el presente juicio de partición de comunidad hereditaria, de conformidad con el Artículo 168 ejusdem, amén que riela a las actas Copia Certificada de la Declaración Sucesoral realizada en fecha 21 de agosto de 1979 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, en consecuencia, esta Sentenciador declara sin lugar la cuestión previa opuesta referida al ordinal 3° del Artículo 346 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal 5 del Artículo 340 ejusdem.
En efecto, alega el demandado de autos que la parte actora al describir los hechos en su libelo de la demanda no específica los motivos por los cuales demanda a los presuntos herederos desconocidos que tienen derecho por sucesión descendiente de coherederos pre-fallecidos, observando el Tribunal que la aludida cuestión previa está referida a que la demanda no cumple con el requisito establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra dispone: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, evidenciándose de la lectura del libelo que en el mismo se encuentran señalados la forma y manera como las actoras narran los hechos y el derecho en los cuales fundamentan su pretensión, al manifestar que son los únicos, exclusivos herederos y propietarios del bien inmueble conformado por una casa de habitación familiar y su terreno propio que se encuentra ubicado en la Calle 95 (antes Calle Venezuela), distinguida con el N° 16-42, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que múltiples han sido las diligencias que han realizado para tratar de partir y liquidar el referido bien inmueble por vía amistosa pero el co-heredero ENELSON DE JESÚS FERRER PIRELA se niega rotundamente a ello, y es por ello, que demandan al referido ciudadano para que convenga en proporción a los derechos o alícuota parte que le corresponde a cada quien, fundamentando en el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la aludida cuestión previa referida al Ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil en relación al Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Sin lugar la Cuestión Previa del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Sin lugar la Cuestión Previa referida al Defecto de Forma opuesta por el demandado ENELSON DE JESÚS FERRER PIRELA, relativa al Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Quinto (5°) del Artículo 340 ejusdem.-
3. Se ordena a la parte demandada darle contestación a la demanda, dentro los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con la Ley Adjetiva Civil.-
4. Se condena en costas a la parte demandada, por emplear un medio de ataque que no le prosperó en derecho, a tenor del Artículo 276 de la Ley Adjetiva Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ, La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (8:37 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
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