Sol. N° 3068
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos; este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana YACOBA DOLORES LAGUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.933.223, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio MARIA DE LOS SANTOS OSPINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.071, con la cual solicita se le declare como CONCUBINA del ciudadano OSMAR DARIO GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.771.531 y de este domicilio, quien falleció el día siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), con quien mantuvo una Unión Estable de Hecho desde el año 1974, según se evidencia del Acta N° 125, emanada de la Intendencia de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2012, acompañada a las actas, de dicha unión no procrearon hijos, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que a la letra establece:

Artículo 117: Las Uniones Estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de Voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.




Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de la postulante, a través de Actas de Registro Civil debidamente expedida por los respectivos registros o jefaturas civiles. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció la cualidad que se abroga la postulante, se respaldan por documentos auténticos a saber, Declaración conjunta de Voluntad de Unión Estable de Hecho ante la autoridad competente, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014),y cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como CONCUBINA del ciudadano OSMAR DARIO GONZALEZ, a la ciudadana YACOBA DOLORES LAGUNA y en aras de la celeridad procesal y el desarrollo progresivo de los Derechos Humanos, se declara así mismo como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano OSMAR DARIO GONZALEZ. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).-
La Stria.,
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