Sol. Nº 3003
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de febrero de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos LENIN JOSE RINCON URDANETA y EMERITA DEL CARMEN HERRERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, civilmente solteros, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-7.976.958 y V-5.841.079, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ARRIAS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 46.387, de este domicilio, donde solicitan la disolución de su vinculo concubinario por el hecho de estar separados desde el año 2007, fundando su acción en el numeral 2 del Artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante esa unión estable de hecho procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre RAUL ERNESTO RINCÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.448.743, y de la misma manera declaran que poseen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha catorce (14) de febrero de 2014, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veintiséis (26) de febrero del año que discurre, siendo citada la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en fecha siete (07) de marzo del mismo año, agregándose a las actas en esa misma fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho. Asimismo, se deja constancia que la referida Fiscal no compareció en este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citada, lo cual constituye una manifestación tácita de no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos LENIN JOSE RINCON URDANETA y EMERITA DEL CARMEN HERRERA FRANCO.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio concubinario fue fijado en la calle 96C de la Urbanización San Miguel, Casa No. 64A-41, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación estable de hecho de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del Artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, la Constitución de 1999 en su artículo 77 indica lo siguiente: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Artículo 122: Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: …2. Decisión judicial”.
Después de examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los solicitantes sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho desde el año 2007 entre los referidos ciudadanos, y, habiendo un justificativo autenticado y otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de 2011, el cual quedo anotado bajo el No. 40, Tomo 96, y que este Tribunal, aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano vigente; así como también no existiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la petición efectuada por los ciudadanos LENIN JOSE RINCON URDANETA y EMERITA DEL CARMEN HERRERA FRANCO, se considera procedente la presente solicitud de DISOLUCION DE VINCULO CONCUBINARIO, basada en su libre manifestación de voluntad. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DISOLUCION DE VINCULO CONCUBINARIO, y en consecuencia, queda DISUELTA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO suscrita por los ciudadanos LENIN JOSE RINCON URDANETA y EMERITA DEL CARMEN HERRERA FRANCO, en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3003, siendo las doce y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales