S.- 3052

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por recibida de la Oficina de Distribución, la anterior solicitud de Inspección Judicial suscrita por la ciudadana YASMIN MARÍA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.689.209 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL R. MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.533, plenamente identificado en actas, el Tribunal le da entrada. Numérese. En tal sentido, este Juzgado, entra a analizar lo solicitado, previas las siguientes consideraciones:

Disponen los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Ocular está concebida sobre aquellos hechos para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
En tal sentido, se hace imperioso citar lo contenido en la sentencia N° 071 dictada por la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó:

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic.), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos: La prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesitaría ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto no hubo inmediación del Juez, que aprecia por sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho.

Se hace impretermitible para este Juzgador, señalar el contenido de la LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, donde se establece:
Capítulo III
Sigilo Bancario
Artículo 88
Alcance de las prohibiciones
Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.
También se encuentran obligados a cumplir el secreto bancario:
1. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y los trabajadores o trabajadoras de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
3. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del Banco Central de Venezuela.
4. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de las empresas de auditoría externa.
La institución bancaria está obligada a comunicar la información que requieran los organismos competentes contemplados en la Ley que regula la prevención de legitimación de capitales.
Artículo 89
Levantamiento del secreto bancario
El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas Presidentes o Presidentas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministro o Ministra en el área financiera, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Defensor o Defensora Pública General, el Procurador o Procuradora General de la República, el Contralor o Contralora General de la República, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el Presidente o Presidenta del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente o Superintendenta del mercado de valores y el Superintendente o Superintendenta del sector seguros.
2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para Interior y Justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la Defensa, los Órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las leyes.
3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
4. La Fiscalía General de la República, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios o funcionarias y servidores públicos o servidoras públicas de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.
5. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.
6. Los organismos competentes del gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo y la legitimación de capitales.
7. El Presidente o Presidenta de una Comisión Investigadora de la Asamblea Nacional, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Los receptores o receptoras de la información a que se refiere el presente artículo, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido.

Artículo 91
Obligación de suministrar la información
Las instituciones bancarias y las instituciones señaladas en el artículo anterior, suministrarán periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizado el registro de que trata el artículo 90 de esta Ley. Deben contar con sistemas computarizados que les permitan proporcionar dicha información con la periodicidad que determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 92
Prohibición de informar
Las instituciones bancarias, en consonancia con la presente Ley tienen prohibido informar los antecedentes financieros personales de sus usuarios o usuarias a cualquier persona natural o jurídica u Organismos Públicos o Privados, exceptuando al mismo usuario o usuaria, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, al Banco Central de Venezuela y demás entes autorizados por la presente Ley o Leyes Especiales, salvo que el usuario o usuaria autorice por escrito a la institución, autorización que en cualquier momento podrá ser revocable por el usuario o usuaria.

De las normas antes analizadas, se evidencia que lo solicitado por la ciudadana YASMÍN MARÍA FERRER, antes identificada, está expresamente prohibido por la Ley, observa además, el Tribunal, los siguientes aspectos:
1) Que la solicitante no alega ni acredita prueba alguna que demuestre que los hechos y circunstancias sobre los cuales versa la inspección judicial extra Litem puedan desaparecer por el transcurso del tiempo.
2) No demuestra el nexo o vínculo que la vincula a la persona titular de la referida cuenta, objeto de la inspección, que le permita inmiscuirse en la esfera privada de la misma.

En consecuencia, en base a los argumentos antes esgrimidos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la pretensión en los términos solicitados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales