Exp. N° 03551
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
Parte Demandante: FRAN ARIEL MARTÍNEZ VERGARA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.460.240 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: YOLI ALTUVE MATERAN y ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.001 y 18.071 y de este mismo domicilio.-
Parte Demandada: MARÍA SABINA BRAVO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.296.683 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: NATANAEL HERNÁNDEZ PACHECO y NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 51.679 y 18.509 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que el día 18 de abril de dos mil once (2011), este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto a lugar en derecho la acción que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano FRAN MARTÍNEZ VERGARA en contra de la demandada de autos ciudadana MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ, a quien se ordenó emplazar, para que comparecieran por ante este Tribunal, en el término de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
En fecha 17 de mayo de 2011, se libraron los recaudos de citación y en fecha 20 de mayo de 2011, fue citada la demandada y en esa misma fecha el Tribunal suspendió el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 8.190 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.-
El 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal resuelve reanudar la causa en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000146 y en atención de la notificación de las partes, la demandada en fecha 29 de marzo de de 2012, presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2012.-
Posteriormente, esto es, en fecha 16 de mayo de 2012, la demandada asistida de la profesional del derecho NATANAEL HERNANDEZ PACHECO, presentó escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos.-
Aperturado el juicio a pruebas, solo la parte demandada promovió e hizo evacuar las que constan de las actas, conforme al escrito de fecha 08 de junio de 2012, y que serán analizadas en la parte motiva del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que ejerce la Acción Reivindicatoria para que se le restituya el inmueble que venía poseyendo y del cual ha sido despojado por parte de la ciudadana MARÍA SABINO BRAVO RODRÍGUEZ, y que el bien sobre el cual recae dicha acción reivindicatoria lo adquirió, el terreno en fecha 18 de octubre de 2005, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 46, Protocolo 1°, Tomo Nº 9, parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (262,80 mts2), ubicado en el Barrio Pradera, Sector 4, Manzana 8, Calle 99M, signada con el Nº 76A-117, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Linda con Calle 99 y mide doce metros con veintiocho (12,28Mts); SUR: Linda Casa S/N y mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50Mts); ESTE: Linda con Casa 76A-110 y mide veintiún metros (21,00Mts) y, por el OESTE: Linda con la Casa 76A-107 y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50Mts), sobre dicha parcela de terreno se encuentran edificadas una mejoras y bienhechurías (Casa de habitación familiar), registrada en la señalada Oficina subalterna el 22 de diciembre de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 57 del protocolo de transcripción.-
Afirma el actor que el 26 de diciembre de 2008, el referido inmueble fue ocupado por la poseedora y que a pesar de las peticiones y demás gestiones extrajudiciales que ha realizado para que le devuelvan el inmueble, las mismas han sido infructuosas hasta la fecha y es por ello que demanda a la ciudadana MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ por Acción Reivindicatoria de conformidad con el Artículo 548 del Código civil.-
Estimando su acción en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 124.618,24), equivalentes a 1.708 U.T.-

Entre tanto, la accionada de autos, con su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda, basados en los siguientes hechos:
Que hace aproximadamente más de cinco (05) años es poseedora del inmueble antes identificado, por cuanto su esposo JAMITH DAVID MARTÍNEZ VERGARA y ella, de manera verbal compraron un inmueble constituido por una parcela de terreno que se dice ser ejido, con una pieza, a su hermano FRAN ARIEL MARTÍNEZ VERGARA, por el precio de Cinco Millones de Bolívares (Bs.- 5.000.000,00), en moneda actual CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cancelándolos, con dinero de sus trabajos y que no firmaron documentos porque se trataba de hermanos y cuñado, existiendo una confianza de familia y hermandad.-
Que es falso, que ellos sean colindantes con la propiedad del demandante y mucho menos que ellos estén viviendo en el inmueble de su propiedad desde el mes de enero de 2005, sin su autorización puesto que se trata de dos inmuebles totalmente distintos el uno del otro, tanto en su ubicación como en sus linderos y por último en su superficie.-
Que allí fomentaron el hogar, su unión estable de hecho desde hace aproximadamente seis años, que procrearon dos hijos y que también hubo de criar a un hijo de su esposo y que formalizaron esa unión de hecho, con el matrimonio, el cual se celebró el día 26 de diciembre de 2008.-
Que desde hace cinco (05) años han venido realizando construcciones de bienhechurías y describe las mismas; que el 29 de marzo de 2011, fue agredida brutalmente por su esposo, el cual denunció por ante las autoridades competentes, siendo detenido por el Delito de Violencia de Género, consignando, en copias, el expediente de Fiscalía.-
Aseveró además, que como se puede observar una vez que sucedieron los hechos de violencia y que a su esposo le ordenaron la salida del inmueble por agresión, su hermano dió inicio a la demanda en fecha 14 de abril de 2011, para desalojarla del inmueble y la vivienda que construyeron, ya que ellos, le habían comprado el terreno.-
Por ello, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, por cuanto no es cierto que desde el 26 de diciembre del 2008 ocupa el inmueble objeto del contradictorio, ya que el inmueble (terreno con una pieza), fue adquirido por venta verbal que les hizo el demandante, quien valiéndose del hecho de no haber firmado, por confianza que existía por ser familia, el documento de venta se quiere vengar quitándole su propiedad tanto del terreno como de la construcción que realizaron ellos y para la fecha indicada de la ocupación, fue la fecha del matrimonio, y ya vivían allí, con más de cinco año poseyendo el inmueble por haber hecho la compra-venta y cancelando el precio total convenido entre las partes.-
Que el documento de bienhechurías presentado por el demandante es de fecha 22 de diciembre de 2010 y el suyo es de fecha 08 de noviembre de 2010, es decir, que es anterior y que ellos construyeron el inmueble con el conocimiento y consentimiento del demandante que es su cuñado, hermano de su esposo.-
Por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley.-

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
Se hace imprescindible para este Juzgador, señalar que el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” (Negrillas del Tribunal), haciendo énfasis “…en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle…” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I, Año II, Abril-2001. Pág.410).
Igualmente, es preciso acotar, que según la Doctrina y la Jurisprudencia, para que la Acción Reivindicatoria prospere, deben congregar los siguientes requisitos:


a.- El derecho de Propiedad o dominio del actor.
b.- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c.- La falta de derecho a poseer del demandado, esto es, que la posesión sea (ILEGÍTIMA).

d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.



De acuerdo a Messineo, la acción reivindicatoria constituye una acción constitutiva, en el sentido, que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, que el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario, de allí que, la decisión judicial que la resuelva, no solo tiene efecto entre los litigantes, sino también, contra los terceros que se crean con derecho sobre la cosa litigiosa, por ello, dicha declaración crea, extingue o modifica un estado de derecho concreto. ENSEÑA LA DOCTRINA QUE LA FALTA DE UNO DE ESTOS REQUISITOS TÍPICOS POR PARTE DEL ACTOR, HACE INEFICAZ LA ACCIÓN.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Con el libelo de la demanda y fundamento de su pretensión, la parte demandante acompañó los documentos públicos debidamente registrados con efectos Erga Omnes que acreditan la propiedad del terreno y de las mejoras y binhechurías (casa de habitación familiar) edificada en el aludido bien inmueble (terreno) de fecha18 de octubre de 2005 y 22 de diciembre de 2010, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como antes se señaló y que este Tribunal, les atribuye valor probatorio como documento público que no fue tachado, desconocido e impugnado por la parte demandada y de conformidad con el Artículo 1357 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.- Así se establece.-

.- Se Observa que en el lapso probatorio la parte demandante no promovió e hizo evacuar prueba alguna.-


B).- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Con su escrito de contestación a la demanda consignó los siguientes documentos:
1).- Acta de Matrimonio Nº 618, expedida por el Jefe civil encargado de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de fecha 25 de mayo de 2011, donde se deja constancia que los ciudadanos MARIA SABRINA BRAVO RODRIGUEZ y JAMITH DAVID MARTINEZ VERGARA, en fecha 26 de diciembre de 2008, los aludidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, legalizando su unión estable de hecho y de igual forma consignaron actas de nacimiento de sus menores hijos gemelos Juan Manuel y Diego Andrés, distinguidas con los números 296 y 295 en el orden indicado, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio por constituir instrumentos públicos por excelencia otorgado ante funcionario autorizado por la Ley para tal fin. Así se Declara.-
2).- Promovió documento de construcción de mejoras y/o bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2010, bajo el Nº 61, Tomo 135, por medio fotostático de reproducción y otorgado por los ciudadanos RAMIRO SÁNCHEZ y ALONSO REVEROL a la ciudadana MARIA SABINA BRAVO RODRÍGUEZ, instrumento este, que en modo alguno fue RATIFICADO en juicio a través de la prueba testimonial que ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 2011, no siendo ratificado en juicio, por lo tanto, el Tribunal, los desecha y/o desestima en su apreciación y valoración los referidos documentos. Así se Establece.-
3).- Produjo la actora, en copias fotostáticas, actuaciones que forman parte del expediente con carácter penal que relaciona la denuncia y procesamiento del ciudadano JAMITH DAVID MARTÍNEZ VERGARA, por estar involucrado en uno de los presuntos delito de la Violencia de Género y que este Tribunal le atribuye valor probatorio por la Institución Pública del cual emana, no obstante, que dicha prueba no aporta elementos de convicción para el mérito de la controversia.- Así se Determina.-

.- Con su escrito de pruebas, la demandada promovió lo siguiente:
1. Promovió originales de recibos de exámenes médicos, recibos de Enelven, y recibos de pagos de salarios, los mismos no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desestiman en su apreciación y valoración.- Así se Declara.-
2. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ NÚÑEZ, AIRILIANA RAMONA URDANETA CONTRERAS, AIRILIANA RAMONA URDANETA CONTRERAS, ROSANGÉLICA GONZALEZ NÚÑEZ y JUDITH MARÍA JEREZ DÍAZ, de los cuales solo depusieron por ante este Tribunal, los ciudadanos AIRILIANA RAMONA URDANETA CONTRERAS, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ NÚÑEZ y JUDITH MARÍA JÉREZ DÍAZ, los días 22 y 27 de junio de 2012 y el 02 de julio de 2012, en el orden señalado, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ y JAMITH DAVID MARTINEZ VERGARA, desde hace más de seis (06) años y que en ese tiempo han vivido en un inmueble constituido por una parcela de terreno y una pieza, que se ubica en el barrio Pradera alta, Calle 99M, sector 4, casa 76A-117, y que en ese inmueble los referidos ciudadanos realizaron construcción y reformas y que hubo una compra venta verbal entre ellos y el señor FRAN ARIEL MARTINEZ VERGARA sobre el inmueble, todo lo cual y a criterio de este Juzgador y conformes a los alcances del Artículo 508 de la Ley Sustantiva civil, se consideran a los testigos haber dicho la verdad sobre el tiempo que tiene o ha tenido la demandada habitando el inmueble, es decir, desde hace más de seis años, en consecuencia, el Tribunal lo aprecia y valora las referidas testimoniales en cuanto a ese hecho de la posesión alegado por la demandada en el acto de la contestación a la demanda.- Así se Establece.-
3. Promovió la demandada Prueba de INFORME para con la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en propósito de que dicha Institución remitiera al Tribunal, copia certificada del documento de mejoras y binhechurías de fecha 08 de noviembre de 2010, bajo el Nº 61, Tomo 135, información que riela a los folios (169 al 172) del expediente y que este Tribunal, aprecia y valora de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la información recibida, sabido que dicho instrumento fue desechado por el Tribunal, en líneas pretéritas por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. Así se Declara.-
4. De igual forma, promovió Prueba de INFORME para con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al Expediente Nº 1403-10, así como también al Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al Expediente VPO2-S-2011-01499, informaciones estas que constan a los folios 174 y 176 y que este Tribunal, aprecia dicha prueba en cuanto al contenido de su literatura y de conformidad con el artículo 433 Ejusdem, pero las mismas, no aportan elementos de convicción para el merito de la controversia. Así se Establece.-
5. Promovió la demandada Posiciones Juradas para que el ciudadano FRAN ARIEL MARTÍNEZ VERGARA, las absolviera, comprometién-dose a absolverlas recíprocamente. Al respecto, es preciso establecer los siguientes aspectos:
Las posiciones juradas, pueden ser definidas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal. En tal sentido, el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
Las posiciones juradas es uno de los actos procesales que rompe con el principio establecido en el Artículo 26 ejusdem, establece que: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte contrario de alguna disposición de Ley”. En ese respecto, precisa el Artículo 416 ejusdem, que: “... sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados y aquellas en ningún caso suspenderá el curso de la causa”, es decir, que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal, por lo que quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba.
La prueba de posiciones juradas es de carácter personalísimo, que consiste en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la certeza que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento.
La prueba de posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Son las preguntas que integran el interrogatorio al que se somete la parte contraria. En otras palabras, son la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos de los cuales se tenga conocimiento personal mediante el interrogatorio de la parte contraria.
Debe ser una declaración personal. Si bien debe ser una declaración de parte, esta debe ser personal; pues la confesión debe versar sobre hechos personales del confesante y muy excepcionalmente sobre el conocimiento que tenga la parte sobre hechos ajenos.
La evidencia de esto se puede encontrar claramente descrita en el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y establece que: "Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente".
En el caso de autos, luego de citada la parte actora, se evacuó la prueba privilegiada de las posiciones juradas promovida por la accionada de autos, sabido que, el día 04 de julio de 2012, las mismas se llevaron a cabo y del análisis de éstas, se observa que el ciudadano FRAN ARIEL MARTINEZ VERGARA, confesó que NO vendió el inmueble en forma verbal hace cinco (05) años a su hermano Jamith Martínez Vergara y a su cuñada Maria Sabina Bravo y que para esa fecha la señora Maria Sabina Bravo, no estaba casada con su hermano Jamith Martínez Vergara, confesión esta que se contradice con el acta de Matrimonio que la demandada consignó al efecto, donde el referido Matrimonio en legalización de la unión estable de hecho se celebró el día 26 de diciembre de 2008, es decir, hace cuatro años atrás a la declaración del absolvente (año 2012), inclusive el absolvente negó que ese matrimonio se haya celebrado en esa fecha (26-12-2008) y que lo cierto era que se casaron hace tres años, es decir, en el 2009, tomando como punto de partida hacia atrás, la fecha de su posiciones, afimó el absolvente que la demandada ocupó el inmueble después de haber contraído el matrimonio, por lo que, a juicio de Tribunal, el absolvente incurrió en perjurio sobre algunos aspectos de las posiciones, dejándose claramente demostrado con su confesión que la demandada no tomó posesión del inmueble objeto del litigio de forma violenta o clandestina, es decir, de manera ilegítima, por cuanto hubo tolerancia y/o consentimiento en la posesión del mismo por el hecho que vinculaba a las partes familiarmente, ya que al ser repreguntado por el Tribunal, el absolvente manifestó que le cedió la casa a su hermano porque no tenia para donde agarrar. Así se Establece.-
Entre tanto que, la demandada expresó que ella comenzó a poseer el inmueble mucho antes de contraer matrimonio con el ciudadano Jamith David Martínez Vergara y que en el mismo le realizaron mejoras y que en la actualidad ocupan el inmueble, situación que es corroborada por los testigos que ya fueron evacuados en cuanto al hecho y año de la posesión del inmueble.- Así se Determina.-
.- En cuanto a la disyuntiva si hubo o no una compra – venta verbal del inmueble, observa el Tribunal, que no quedó demostrada la circunstancia de modo, tiempo y lugar de esa supuesta negociación, no obstante que hubo contradicción en cuanto al supuesto precio del inmueble que se señaló en la contestación a la demanda y en las posiciones juradas, sabido que, en las referidas posiciones la demandada afirma que si hubo compra verbal del inmueble y el actor lo negó rotundamente, por lo tanto, existe duda razonable sobre ese planteamiento, amen que, la demandada no planteó la correspondiente reconvención por otorgamiento de documento. Así se Declara.-
Mutatis-Mutandis, en el caso que nos ocupa, observa este Operador de Justicia, que la parte actora no logró demostrar en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento, (REIVINDICATORIA) por el hecho de no promover pruebas, esto es, NO DEMOSTRÓ SUS AFIRMACIONES DE HECHO, en especial que la demandada ocupó el inmueble el 26 de diciembre de 2008, así como tampoco logró demostrar, el actor, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual alega el derecho como propietario, tanto en su ubicación, medidas y linderos, sin haber promovido al efecto la prueba idónea para ello, como lo es LA EXPERTICIA, y menos aún que la demandada se encuentre en posesión del inmueble en forma ILEGITIMA o arbitraria, razón por la cual, la pretensión del actor debe sucumbir en el fracaso y así se declarará en la dispositiva del fallo. Así se establece.-

Dispositivo:
Por los criterios doctrinales y jurisprudenciales y las disposiciones legales señaladas en líneas pretéritas, así como por los medios probáticos aportados a la causa, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha incoado el ciudadano FRAN ARIEL MARTÍNEZ VERGARA en contra de la ciudadana MARÍA SABINA BRAVO RODRIGUEZ.-

SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales al accionante de autos, por haber sido vencido totalmente en juicio, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El JUEZ, La Secretaria,

Abog. IVAN PEREZ PADILLA Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES