Exp. 03838
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Parte Demandante: MARIBEL CAROLINA LAU QUAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.947.694, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia-
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: ISMELDA CANO FINOL y RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.505 y 25.573, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: SOLEYDA DEL CARMEN YZARRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.865.785 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: NERVIS GRISMILDA ALVARADO MORALES y MARIA EUGENIA CANGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 161.114 y 95.120, respectivamente, y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03838, que este Juzgado, en fecha quince (15) de enero de 2014, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue MARIBEL CAROLINA LAU QUAN contra la ciudadana SOLEYDA DEL CARMEN YZARRA MENDOZA, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y emplazándola a los fines que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora diligenció, indicando la dirección para la práctica de la citación e hizo entrega al Alguacil del Tribunal los recursos necesarios para ello.
Siendo librados los aludidos recaudos en esa misma fecha (20-01-2014), dejando constancia el Alguacil del Tribunal que le fueron proporcionados los medios y recursos para la práctica de la citación de Ley.
El día veintidós (22) de enero de 2014 fue citada la demandada de autos, según consta de la exposición del Alguacil del Tribunal hecha en esa misma fecha (22-01-2014).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no se apersonó ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron las que constan en actas, que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-
Planteamiento de la Controversia:
o Del Libelo de la Demanda:
Alegó la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble conformado por unos depósitos signados con los 40, 41, 42, 43 y 45, todos los cuales conforman una unidad, ubicados en la planta alta del Edificio “Venancio Pulgar”, calle 99 (antes Comercio) entre las avenidas 5 y 5A, hoy convertida en Paseo Peatonal cuyo documento de propiedad fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 40 del Protocolo 1° y que se los cedió en arrendamiento en varias oportunidades a la ciudadana SOLEYDA DEL CARMEN YZARRA MENDOZA, mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fechas 11 de septiembre de 2008, 29 de octubre de 2009 y 08 de diciembre de 2010, bajo los Nº 66, 18 y 23, Tomos 98, 91 y 123, en el orden indicado y de los libros respectivos.-
Que en el referido contrato se estableció en su Cláusula Tercera como canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, con una duración de un (1) año renovable, contado a partir del 08 de diciembre de 2010, como lo indica la Cláusula Segunda del contrato.-
Aseveró que la Arrendataria adeuda lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2014, lo que hace la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), que se encuentran vencidos y no solutos y que en varias oportunidades le ha solicitado a la Arrendataria que le desocupe el local comercial por falta de pago y por estar deteriorado y antes que pueda ocurrir una tragedia.-
Que por lo expuesto es que demanda a la ciudadana SOLEYDA DEL CARMEN YZARRA MENDOZA, por Resolución de Contrato, fundamentando su acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 1.167 y 1.592 del Código Civil, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), equivalentes a 66,2 Unidades Tributarias.
o En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no se apersonó ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
Pruebas de las Partes:
.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a.- Produjo la parte actora con el libelo de la demanda, copias por medio de reproducción fotostática, los instrumentos fundantes de su acción, esto es, los diversos contratos de arrendamientos que suscribió con la demandada por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, así como también el documento de propiedad de los locales destinados a depósitos según lo convenido, del mismo modo consignó con su escrito de promoción de pruebas copias certificadas de los aludidos contratos de arrendamientos y el original del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 40, Protocolo 1°, instrumentos estos que en modo alguno fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos por la parte demandada, por lo que, este Tribunal, les atribuye valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 1357 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, en la certeza que la parte actora es la propietaria del inmueble y que entre las partes real y efectivamente celebraron la vinculación arrendaticia que les une.- Así se Declara.-
b.- Promovió Prueba de Inspección Judicial para con el inmueble objeto del litigio, la cual será analizada a profundidad posteriormente.
- Pruebas de la Parte Demandada:
.- La Parte demandada, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
A.- Produjo la accionada, cuatro (04) recibos, que incluye el pago de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, octubre y diciembre del año 2012, y el importe por concepto de los impuestos municipales (Corpoelec, Hidrólogo e Imau), recibos estos, que en el orden arrendaticio cumplen una formalidad de tracto sucesivo y, que por lo general, emanan del Arrendador, por lo tanto, se le atribuye valor probatorio en la certeza de la solvencia de la Arrendataria, en relación a su obligación que reseña el Artículo 1.592 del Código Civil venezolano vigente. Así se determina.-
Observa el Jurisdicente, que la representación actoral, interpone su acción de resolución de contrato bajo el argumento de la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2012 y enero de 2014 y la parte demandada acredita el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2012, todo lo cual se traduce en sana crítica para este Juzgador y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.296 ejusdem, según el cual “... cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deban satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago correspondiente a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario...”, por lo que la demandada se encuentra SOLVENTE también con respecto al mes de noviembre de 2012. Así se establece.-
B.- De igual forma, la parte demandada consignó recibos de pagos de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2013, sabido que, la Arrendadora, sólo se limitó a reclamar el pago de los meses señalados al año 2012 y luego reclama el mes de enero del año 2014, todo lo cual, traduce en atención a la norma antes citada que la arrendataria se encuentra SOLVENTE con todo el año 2013. Así se declara.-
C.- Promovió prueba de Informe para con la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, habiéndose recibido la respuesta al oficio librado, mediante comunicación N° SUNAVI-ZULIA-039-2013 de fecha 06 de marzo de 2013, en el cual se señala: “…se pudo verificar que no existe ante esta Oficina Administrativa ninguna causa por procedimiento sancionatorio seguida por la ciudadana SOLEYDA DEL CARMEN YZARRA MENDOZA en contra de la ciudadana MARIBEL CAROLINA LAU QUAN, ni reposa ninguna otra causa interpuesta por alguna de las partes en los archivos de esta Dirección Estadal…”, el Tribunal la aprecia y valora, en atención a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma no aporta elementos de convicción para el mérito de la controversia. Así se determina.-
D.- Al igual que la parte demandante, promovió la accionada de autos, la Prueba de Inspección Judicial para con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que el Tribunal entra a analizar en los siguientes términos:
En observancia que tanto la parte demandada como la parte actora, promovieron INSPECCIÓN JUDICIAL para con el inmueble objeto del litigio, este Juzgado dispuso realizar las mismas, mediante un solo acto procesal, y al efecto el día 07 de febrero de 2014, se trasladó y constituyó este Tribunal en el inmueble ubicado en la planta alta del Edificio Venancio Pulgar, Calle 99 (antes Comercio), entre las Avenidas 5 y 5-A, identificados con los N° 40, 41, 42, 43 y 45, Parroquia Bolívar de esta ciudad de Maracaibo y, a tal fin, se designó al Ingeniero Nelson Romero, como Práctico, quien presentó el INFORME TÉCNICO correspondiente, informe este que no fue impugnado por las partes, por lo tanto, el Tribunal, aprecia y valora dicho medio probático de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y, en atención, a la situación de hecho que pudo constatar el Tribunal, a través de sus sentidos y en especial atención a la afirmación rendida por el práctico en determinar que el inmueble se encuentra integrado por cinco (05) recintos, aposentos, espacios, salones o depósitos y al hecho observado por el Tribunal que dichos salones o depósitos están siendo ocupados por personas que lo tienen destinados a uso familiar, así como sus áreas circunvecinas, cuya ilustración se evidencia además de las reproducciones fotográficas que constan en la referida inspección, donde la demandada además se dedica a vender empanadas para el sustento de su familia. Así se determina.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
En tal sentido, también es preciso señalar que las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que le atribuye la legislación especial inquilinaria.
De esta manera, tenemos que:
La Sala de Casación Civil, en sentencia fechada el día 07 de marzo de 2002, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:
…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra “Agropecuaria El Venado, C.A.” y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…Omissis…) “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y al debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA:
…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES... (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas nuestros)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
Bajo esta óptica, es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983). (…Omissis…). Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio, el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denotan la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social… (Subrayado de la Sala).
De la Aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
En efecto, la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en especial, los Artículos 6, 94 y 96, en concordada relación con los Artículos 341 del Código de Procedimiento civil y los Artículos 7 y 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la consideración que la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento de fecha 08 de Diciembre de 2010, que es el que ocupa nuestra atención, donde se arrienda un local comercial constituido por cinco (05) unidades 40, 41, 42 ,43 y 45 objeto de la demanda, y que conforme a la Inspección Judicial evacuada se aprecia una dualidad en cuanto a su situación de hecho, es decir, que los referidos aposentos y/o locales son utilizados como asiento familiar y como pequeña industria.-
En virtud de la materia sobre la que versa la demanda incoada Resolución de Contrato y consecuencialmente a ello, la entrega del inmueble, lo cual implica per se, desposesión material, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que a la letra establece:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En relación a la norma antes citada, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, estableciendo lo siguiente:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante fallo N° 000502, en el cual estableció lo siguiente:
…El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12….
Ahora bien, del contenido de la Cláusula Cuarta contractual in comento, se desprende que en principio la relación arrendaticia se inicia con los locales o depósitos señalados y con el discurrir del tiempo esos mismos locales, depósitos o aposentos se constituyen en asiento familiar y comercial lo que deviene una dualidad en la utilización del inmueble (Vivienda y Comercio) en la presunción de que la arrendataria contrató para si y sus herederos y causahabientes puntualiza el articulo N° 1.163 del código civil, y como quiera que nos encontramos ante una demanda cuya eventual declaratoria con lugar, acarrearía la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda, este Juzgador, con base a lo establecido en la norma y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, observa que la actora se encuentra obligada a agotar el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, no consta tal requisito. Así se establece.-
Así mismo, este Sentenciador, se permite traer a colación lo expuesto por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2013, Exp.12.378, donde establece el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 2010-00400, de la siguiente manera:
Al efecto, este Juzgado considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Es impretermitible para este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones, ya que es muy lamentable ver los errores en los cuales pueden incurrir los accionantes al plantear sus demandas o peticiones, ya que no se demanda por demandar, ni se pide por pedir, hay que saber demandar y hay que saber pedir, de lo contrario la acción está destinada al fracaso, por ello el Legislador patrio señala en el Artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Las negrillas son nuestras)
Así mismo, dispone el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las EXCEPCIONES o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Negrillas del Tribunal)
De las normas transcritas y del destacado numeral 5° del aludido Artículo 243 ejusdem, se evidencia meridianamente, que está establecido para el Sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos y cumplir con el Principio de Congruencia, conforme al cual, debe sujetarse la decisión del Juez, a los hechos controvertidos por las partes, sin poder apartarse, en su pronunciamiento sobre lo planteado por los litigantes, adicionando o tergiversando esos planteamientos.
Este requisito de congruencia de la sentencia tiene como base, el principio dispositivo, es por ello, que se ordena sentenciar “CON ARREGLO A LA PRETENSION DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS…”
En razón de ello, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del más alto Tribunal que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, única manera de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión.-
De allí que los Jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y, sólo, sobre lo alegado por las partes en el iter procesal para dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad que exhibe perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal, estos mandamientos se resumen en el contenido de los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados.
Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva del fallo, en el entendido, además que la parte demandada demostró estar solvente con los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, que constituyeron en parte el objeto de la reclamación, ya que la misma (esto es, la parte demandada), no demostró o acreditó estar solvente con el pago del mes de ENERO del año 2014, y la Ley especial señala que solo procede el desalojo o la resolución del contrato ante la falta de pagos de dos mensualidades del canon de arrendamiento correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de derechos y criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARIBEL CAROLINA LAU QUAN en contra de la ciudadana SOLEYDA DEL CARMEN YZARRA MENDOZA.-
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la demandante de autos por resultar vencida in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (9:53 a.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
|