REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3186
Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARCO ANTONIO VILLALOBOS NAVA y MARILIN CHIQUINQUIRA NAVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.393.507 y 11.294.175, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JAIRO ALONSO ARCILLA APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.517, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia simples de sus cédulas de identidad; copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 1102, emanada de la Oficina Parroquia de Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas signadas con los números 1878 y 1870; y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Estado Zulia.
Con fecha 27 de marzo de 2014, la ciudadana MARILIN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.294.175, asistida por el profesional del derecho JAIRO ALONSO ARCILLA APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.517, presentó diligencia por medio de la cual consignó los emolumentos necesarios para la notificación del Ministerio Público.
Con fecha 08 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 08 de abril de 2014, la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, manifestó que no hace oposición al divorcio solicitado.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de septiembre de 1988, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Oficina parroquial de Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el año 01 de mayo de 1999; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO VILLALOBOS NAVA y MARILIN CHIQUINQUIRA NAVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.393.507 y 11.294.175, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 15 de septiembre de 1988, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Oficina parroquial de Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 1102.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombre LILIA KARINA VILLALOBOS NAVA y MARCO ANTONIO VILLALOBOS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.574.489 y 23.893.288, y no adquirieron bienes que repartir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 9 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo la 2:10 p.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 67-2014.-
LA SECRETARIA,
EPT/agra.-
|