LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3166

MOTIVO: NULIDAD

DEMANDANTE: JORGE LUÍS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.994.519, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: ERIKA YESENIA SANDOVAL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.438.502, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por NULIDAD incoada por el ciudadano JORGE LUÍS ZAMBRANO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ANTONIO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.330, contra la ciudadana ERIKA YESENIA SANDOVAL PIMENTEL, ut supra identificada; en la referida causa el Tribunal dictó auto en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante el cual instó a la parte actora a indicar el equivalente en unidades tributarias la cantidad demandada, siendo subsanada por la parte demandada el día 17 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, el ciudadano JORGE LUÍS ZAMBRANO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.994.519, parte actora en la presente causa, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho JESÚS RENE LOPEZ y ANTONIO SUAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.628 y 46.330, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la presente demanda, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 31 de marzo de 2014, el profesional del derecho ANTONIO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Con fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal dictó y publicó sentencia mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha 25 de abril de 2014, el profesional del derecho ANTONIO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual manifestó lo siguiente:
“...Actuando en mi condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS ZAMBRANO, ya identificado en auto, declaro que desisto del presente procedimiento. Es todo, Se terminó, se leyó y conformes firman.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien en el presente caso se observa que, el profesional del derecho ANTONIO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE LUÍS ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, manifestó en la diligencia de fecha 25 de abril de 2014, que desiste del procedimiento; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente proceso. En virtud de ello se concluye que hizo en el proceso pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; y estando facultado para realizar ese acto, según poder apud acta, otorgado en fecha 17 de marzo de 2014, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por el apoderado judicial de la parte actora UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por el apoderado judicial de la parte actora.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por NULIDAD ha incoado la el ciudadano JORGE LUÍS ZAMBRANO contra la ciudadana ERIKA YESENIA SANDOVAL.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano JORGE LUÍS ZAMBRANO, ya identificado, estuvo representado por los profesional del derecho JESÚS RENE LÓPEZ y ANTONIO SUAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.628 y 46.330, respectivamente, y la parte demandada no fue citada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 29 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 53-2014.-
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

EPT/agra.