REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2876

SOLICITUD: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SOLICITANTES: VIVIANA CHIQUINQUIRÁ GUERIRE CORONA y CESAR YAMPIER REINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.661.887 y V.-21.165.201, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 48946-2013, de fecha 15/02/2013; ahora bien, en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
NARRATIVA
Los ciudadanos VIVIANA CHIQUINQUIRÁ GUERIRE CORONA y CESAR YAMPIER REINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.661.887 y V.-21.165.201, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, ambos asistidos por la profesional del derecho MARIBEL GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.839; manifiestan que en fecha 10 de Septiembre de 2010, contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de acta de matrimonio signada con el N° 131; igualmente manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 20/02/2013, este Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria decretando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, la cual riela inserta a los folios, siete (07); ocho (08) y nueve (09), ambos inclusive, de las actas procesales.
En fecha 21 de Marzo de 2014, los ciudadanos CESAR YAMPIER REINA HERRERA y VIVIANA CHIQUINQUIRÁ GUERIRE CORONA, plenamente identificados en actas; asistidos por la profesional del derecho MARIBEL GONZÁLEZ, inscrito bajo el número 126.839, presentaron diligencia mediante el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, consta igualmente de las actas, que se cumplió con las citaciones correspondientes, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, este Jurisdicente observa que los ciudadanos VIVIANA CHIQUINQUIRÁ GUERIRE CORONA y CESAR YAMPIER REINA HERRERA, ut supra referidos; respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se verifica que ha transcurrido más de de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO propuesta por los ciudadanos VIVIANA CHIQUINQUIRÁ GUERIRE CORONA y CESAR YAMPIER REINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.661.887 y V.-21.165.201, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, el día 10 de Septiembre de 2010, ante la Autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el N° 131.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo 29 de Abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. Eulogio Paredes Tarazona
La Secretaria

Abg. Elibeth Vilchez Ferrer
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No 85-2014

La Secretaria


Abg. Elibeth Vilchez Ferrer





























EPT/lixsay.-