EXPEDIENTE Nº 2397

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto; y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-a Qto, representada por su Apoderado Judicial OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.444

DEMANDADO: ciudadana MARIA DEL VALLE BLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V.- 18.007.062, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
CARÁCTER: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
NARRATIVA
El día 06 de abril de 2011, corresponde conocer por distribución de la causa a éste Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante recibo N° 36714-2011.

El día 08 de abril de 2011, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y el Tribunal se abstuvo a decretar la medida cautelar de Secuestro.

El día 04 de mayo de 2011, la parte actora consignó los fotostato para que fueron elaborados los recaudos de citación y asimismo hizo constar que le fueron entregados al Alguacil Natural los gastos de traslado, con el fin de que practicara la Citación personal de la demandada.
En fecha 06 de mayo de 2011, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 04 de mayo de 2012, expuso el alguacil haber practicado la citación, y consignó en las actas los recaudos de citación.
En fecha 01 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 02 de octubre de 2012, se ordenó librar carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a la precitada disposición legal.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la parte actora, consignó dos (02) ejemplares, del Diario Panorama y del Diario La Verdad, en los cuales aparecen publicados el respectivo Cartel de Citación en el presente proceso.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se agregó a las actas el cartel de citación; previo el desglose de los referidos ejemplares de prensa, y se instó a la parte interesada, a proveer, los medios necesarios de transporte para la práctica de la fijación del cartel de citación.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…(sig)…”
Artículo 269: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…”

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es concebida por el legislador como norma de Orden Público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal; tiene como razón de ser, evitar que las partes pueda incoar una pretensión y luego dejar inactivo el expediente, obteniendo incluso a veces medidas preventivas con evidente perjuicio de un contrario y al “Principio de Celeridad Procesal”, la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso.

La pre-indicada fecha 12 de diciembre de 2012, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración la Ley exige el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, se verificó que las partes no han realizado ningún otro acto encaminado a darle impulso procesal al juicio; por lo que, de un simple cómputo desde el día 12 de diciembre de 2012, hasta el día de hoy, se constata que ha transcurrido un período superior de un año, subsumiéndose en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, procede en derecho la Perención de la Instancia, tal y como se dejara expreso en el dispositivo del fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo, conforme al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas de este Tribunal siendo las dos hora y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 50-2014.-


LA SECRETARIA

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

EPT/mef.-