REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3169
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos EDICCIO ENRIQUE URDANETA VILLALOBOS y GRESLEIDA COROMOTO RINCÓN DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.825.971 y V- 7.755.760, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho NORMA FERNÁNDEZ RUBIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No28.961, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDICCIO ENRIQUE URDANETA VILLALOBOS, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GRESLEIDA COROMOTO RINCÓN DE URDANETA, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDICCIO ENRIQUE URDANETA VILLALOBOS y GRESLEIDA COROMOTO RINCÓN VILLALOBOS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 302, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIE KATHERIN URDANETA RINCÓN, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 1283, copia simple de documento de compra venta, registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre del año 2011, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 24997956, copia simple de certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 30342390, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 109201987207, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 32114190.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Vigésima Noveno del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A en fecha 11 de abril de 2014.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de agosto de 1991, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de diciembre de 2008; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos EDICCIO ENRIQUE URDANETA VILLALOBOS y GRESLEIDA COROMOTO RINCÓN DE URDANETA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 302.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre MARIE KATHERIN URDANETA RINCÓN, según se evidencia del acta de nacimiento la cual acompañan la solicitud.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA




LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 .p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 74-2014.-

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER




EPT/mef.-