Exp.: 8040 Sent.: 118-2014


JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º

Recibida la anterior demanda, constante de ocho (08) folios útiles, del Órgano Distribuidor, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Consta en actas que el día 04-04-2014, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, matriculado bajo el No. 10.296, instauró demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana ANA SAMBRANO, cédula de identidad No. V-5.833.162. Ahora bien, se puede evidenciar que la misma carece de la respectiva rúbrica y que el demandante de marras no compareció a suscribir la misma.
Con ese antecedente procesal, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO

Como se señaló anteriormente, el día 04-04-2014 la parte actora introdujo la presente demanda en el sistema de distribución, no obstante, han transcurrido tres (03) días de despacho sin que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE por medio de sí o de apoderado judicial alguno, se haya apersonado a subsanar tal defecto de forma.
En tal sentido, los autores Planiol y Ripert (Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458), definen a la firma como:
“Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia argentina (J. A. T.34, pág. 130), ha explicado de manera exacta que la rúbrica:
“Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades”.

En el caso de autos, se observa que no existe la firma de la parte actora, formalidad necesaria como señal de consentimiento de lo plasmado para tramitar la pretensión incoada. Es por estas razones, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que la parte demandante haya subsanado el defecto de forma señalado, que considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE contra la ciudadana ANA SAMBRANO, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 118-2014.-

EL SECRETARIO