Exp.: 5238 Sent.: 111-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparece la ciudadana LAURA DORA CHIAROMONTE MARIN, cédula de identidad No. V-5.824.669, asistida por el abogado en ejercicio JOAQUIN PORTILLO, matriculado bajo el No. 57.120, a solicitar de conformidad con el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de las siguientes actas:
a) Acta de Nacimiento de la ciudadana LAURA DORA CHIAROMONTE MARIN, signada bajo el No. 6.833 de fecha 21-10-1960 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Acta del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos SERGIO SEGUNDO RÍOS ROMERO y LAURA DORA CHIAROMONTE MARIN, signada bajo el No. 237 emanada en fecha 29-08-1986 de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Bárbara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, en relación al anterior pedimento, es menester recordar a la parte solicitante, que los artículos 501 del código sustantivo civil y 773 del código adjetivo civil, fueron derogados a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009. Así pues, los artículos 144 y 145 de la citada Ley prescribe:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
En tal sentido, según el criterio del autor Peñaranda Quintero (Análisis Descriptivo de la Ley Orgánica de Registro Civil en Venezuela, 2012), la rectificación de las actas en sede administrativa procede para cambiar “…los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida…procederá cuando existan omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo…”.
De lo antes trascrito se colige que cuando una persona quiera modificar el contenido de algún acta, puede intentar el procedimiento de inserción ante el órgano administrativo correspondiente, cuando dicha reforma versa sobre aspectos que no modifiquen el fondo de la misma.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana LAURA DORA CHIAROMONTE MARIN pretende que se incluya en su acta de nacimiento, el segundo nombre de su progenitora, ciudadana NELLY JOSEFINA MARÍN, y en su acta de matrimonio el nombre correcto de su progenitor, ciudadano ANTONIO CHIAROMONTE; los cuales constituyen simples errores materiales que deben ser corregidos en sede administrativa y no por vía judicial, y de forma separada, es decir, incoar un procedimiento autónomo por cada acta, dado que las mismas son emanadas de Unidades de Registro Civil diferentes; por lo tanto, el presente requerimiento es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, éste Tribunal insta a la parte requeriente a acudir a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia para que solicite la rectificación del acta de nacimiento No. 6.833 de fecha 25-11-1960, y a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Bárbara del municipio Maracaibo del estado Zulia para que solicite la rectificación del acta de matrimonio No. 237 de fecha 29-08-1986; siguiendo de ésta forma, el trámite administrativo previsto en los artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS requerida por la ciudadana LAURA DORA CHIAROMONTE MARIN, identificada en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la devolución de los originales insertos en actas, previa certificación por Secretaría de los mismos, y la expedición de una (01) copia certificada de la presente sentencia para ser entregada a la parte solicitante.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 111-2014.
EL SECRETARIO
Exp.: 5238
AEC/ar
|