Exp.7858-12 Sent.: 141-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° Y 155°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A
DEMANDADO: Sociedad Mercantil REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE)
DECISION: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), que intentó la abogada en ejercicio MONICA PIRELA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.654 en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el veinte (20) de marzo de 2002, quedando anotada bajo el No. 43, Tomo 13-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30898989-4, emplazada en la persona del ciudadano LEVYS RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.993, en su condición de Administrador General de la demandada de marras, o en la persona de la ciudadana SAYINI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.801.523, en su carácter de presidenta de la referida Sociedad Mercantil, con el objeto que pague la cantidad CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 117.183,62) equivalentes a MIL TRESCIENTAS DOS (1.302) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de las obligaciones derivadas del CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES, suscrito entre la demandada de marras Sociedad Mercantil REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, C.A., y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el presente juicio.-
En fecha 20 de julio de 2012 se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, conjuntamente con sus anexos, siendo admitida la misma por auto de fecha 25 de julio de 2012, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, C.A., emplazada en la persona de los ciudadanos LEVYS RAFAEL CASTILLO y SAYINI HERNANDEZ con el objeto que pague la cantidad reclamada por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 08 de agosto de 2012 el Alguacil natural de éste Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados de marras
En fecha 09 de enero de 2013 el alguacil de este despacho expuso la imposibilidad de la práctica de la citación.-
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2014 la representación judicial de la parte actora en el presente juicio abogado GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMENEZ, por una parte y por la otra el ciudadano LEVYS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.850.993, en su condición de Administrador General de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, C.A., parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330, con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento No. 7858-12 han suscrito una transacción judicial, la cual se regirá en los siguientes términos:

“(…)PRIMERO: LOS DEMANDADOS reconocen que adeudan a BANESCO la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.157.164.49), lo cual representa el capital, intereses convencionales, intereses moratorios y erogaciones del Multicrédito Nº 1281590.

SEGUNDO: LOS DEMANDADOS, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, conviene en las presente causa, en todos los términos expresados en el libelo de demanda.
DE LA PRETENSIÓN

TERCERO: Con la presente acción BANESCO pretende de LOS DEMANDADOS el pago íntegro e inmediato de las deudas descritas en el punto PRIMERO, con los intereses convencionales y de mora causados y por causarse hasta lograr la cancelación definitiva, así como el pago de las costas, costos, honorarios profesionales y gastos administrativos generados con ocasión al cobro extrajudicial y judicial del Multicrédito Nº1281590.

DE LAS MUTUAS Y RECÍPROCAS CONCESIONES

CUARTO: Por los conceptos anteriormente señalados LOS DEMANDADOS cancelarán a BANESCO la deuda descrita en el punto PRIMERO de este instrumento de la forma que a continuación se señala:

PARÁGRAFO PRIMERO: Para la cancelación de la deuda derivada del Multicrédito No.1281590, LOS DEMANDADOS proponen una cuota inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de ellas por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CO OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.976,84) y las treinta y cinco (35) cuotas subsiguientes por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.976.79); siendo cancelada la inicial al momento de suscribir esta transacción y las treinta y seis (36) cuotas restantes cada 30 días, contados a partir la celebración de este acuerdo.

QUINTO: BANESCO, libre de apremio y coerción acepta la propuesta de cancelación formulada por LOS DEMANDADOS en el punto anterior, según el cual cancelará las deudas derivadas del Multicrédito Nº1281590 a través de una inicial y treinta seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, recibiendo la cuota inicial con la suscripción de la presenta transacción.

SEXTO: El incumplimiento en dos (02) cuotas de las acordadas en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, hará que LOS DEMANDADOS pierdan el beneficio del plazo acordado y en consecuencia la totalidad de las obligaciones se considerará líquida y exigible, pudiendo BANESCO solicitar la ejecución inmediata.

SÉPTIMO: LOS DEMANDADOS convienen en el pago de los honorarios profesionales, costas, costos y gastos administrativos en los que incurriera BANESCO como institución y/o su representante judicial, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); que serán cancelados en tres cuotas mensuales y consecutivas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cancelando la primera de ellas al momento de suscribir esta Transacción y las dos cuotas subsiguientes cada treinta (30) días, en cancelación conjunta con las cuotas establecidas en el punto tercero de este instrumento.
OCTAVO: LOS DEMANDADOS, libres de coerción y de manera expresa convienen, que en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas de este instrumento, un eventual remate de bienes de su propiedad se haría mediante la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel.

DEL FINIQUITO

NOVENO: Las partes convienen en que nada quedan a reclamarse entre sí como consecuencia de los actos y hechos controvertidos en esta causa, y en consecuencia le ponen fin a este juicio. Igualmente BANESCO declara que renuncia a la interposición de cualquier acción civil tendiente a reclamar la indemnización de cualquier otro daño o perjuicio que pudiere haberse derivado de la presente controversia. Igualmente renuncia a la interposición de cualquier acción penal o administrativa en contra de LOS DEMANDADOS.

PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con lo indicado en el poder de representación judicial de BANESCO, su representante quien fuere identificado con anterioridad, presenta en éste acto la AUTORIZACIÓN suscrita por LEYDA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.140.261, quien en su carácter de Vicepresidenta de Recuperaciones y Cobro Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. autoriza plenamente al referido para suscribir la presente TRANSACIÓN JUDICIAL en los términos aquí convenidos.

DE LA HOMOLOGACIÓN Y DE LA COSA JUZGADA

DÉCIMO: En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal, de conformidad con lo que al efecto consagran los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y le imparta el carácter de Cosa Juzgada y expresamente solicitamos que no ordene el archivo definitivo de este expediente hasta que no conste en las actas el cumplimiento del pago total del monto acordado en el numeral TERCERO de este instrumento…” (Resaltado de las partes)

Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por uno de sus apoderados judiciales, quienes acreditaron su carácter mediante poder consignado en copia certificada expedido por la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 23 de septiembre de 2011, que corre inserto desde el folio doce (12) hasta el diecinueve (19) del presente expediente, y a su vez por la autorización conferida por la ciudadana LEYDA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.140.261, en su carácter de Vicepresidenta de Recuperaciones y Cobro Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la transacción de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, instaurada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, C.A., plenamente identificados en actas impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. Sin embargo esta Juzgadora se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas en la presente Transacción. Y ASÍ SE RESUELVE
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara terminado el expediente y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 141-14.- EL SECRETARIO,
El suscrito secretario de éste JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,