Exp.: 7999 Sent.: 134-2014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MERNY CARABALLO
DEMANDADO: NESTOR PEREZ LOIS
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda introducida el día 23-10-2013 por la abogada MERNY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.859, obrando como endosataria en procuración de la ciudadana JENNIFER GUILLEN, cédula de identidad No. V-4.153.674; contra el ciudadano NESTOR PEREZ LOIS, cédula de identidad No. V-10.919.889, para que convenga en pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.681,50); por concepto de capital adeudado de una (01) letra de cambio librada en fecha 15-11-2011, mas sus respectivos gastos de cobranza, derecho de comisión e intereses; estimando la pretensión en SETECIENTAS NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (791 UT).
El día 29-10-2013, mediante sentencia No. 444, se admitió la presente demanda, ordenándose la comparecencia del ciudadano NESTOR PEREZ LOIS, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, a los fines de pagar, demostrar haber pagado u oponerse al procedimiento incoado en su contra.
Luego, el día 16-01-2014 el Alguacil expuso que la parte demandada se negó a firmar la boleta de intimación respectiva.
Por último, en fecha 03-04-2014 el Secretario del Tribunal expuso haber notificado al ciudadano NESTOR PEREZ LOIS de la actuación realizada por el Alguacil, perfeccionando de éste modo su intimación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De un análisis exhaustivo realizado al expediente, se desprende que a partir del día 03-04-2014, fecha en que constó en actas el perfeccionamiento la intimación practicada al ciudadano NESTOR PEREZ LOIS, empezaron a concurrir diez (10) días de despacho, a los fines de que éste pagara, demostrara haber pagado o formulara oposición al procedimiento incoado en su contra, tal como se desprende de la elaboración de un simple cómputo, que a continuación se plasma:











Del cálculo anterior, se tiene que la oportunidad para que la parte demandada de marras hubiese podido ejercer las defensas pertinentes al caso feneció el día 22-04-2014, no desprendiéndose de actas que ésta en tiempo hábil se haya apersonado al Tribunal, materializándose la consecuencia negativa establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Igualmente, el autor Balzán (De los Juicios Ejecutivos, 1990), señala:
“…Dependerá de la actitud del intimado o del defensor ad litem, lo que verdaderamente hará ejecutivo el título, a falta de oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que…omissis…la fase contradictoria dependerá de la actitud que asuma el demandado una vez intimado, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo (diez días siguientes a su notificación personal), viene a ser título idóneo para la ejecución, por manera pues, que disponiendo el artículo 651 que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que viene a demostrar la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena…” (Destacado del Juzgado)

A su vez, el autor Zambrano (Condena en Costas, 2006), en relación a la incomparecencia del intimado en el plazo indicado por el legislador, aduce:
“…el intimado no comparece en el plazo de diez días que se le conceden… con lo cual concluye el procedimiento. Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le correspondan…omissis…
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Concluyéndose así, vista la incomparecencia de la parte demandada en tiempo hábil, que no se demostró el pago liberatorio de la obligación contraída, por lo que se considera procedente darle el carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio emitido mediante sentencia No. 444 de fecha 29-10-2014; en consecuencia, la presente pretensión debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la abogada MERNY CARABALLO, obrando como endosataria en procuración de la ciudadana JENNIFER GUILLEN, contra el ciudadano NESTOR PEREZ LOIS, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado mediante sentencia No. 444 de fecha 29-10-2013, contra el ciudadano NESTOR PEREZ LOIS, pasando a constituirse en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.148,27), desglosados de la siguiente forma: a) VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.700,00), por concepto de capital adeudado derivado de letra de cambio librada en fecha 15-11-2011; b) DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.327,27) por concepto de intereses moratorios; c) CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 411,20) de derecho de comisión; d) SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 6.425,00) por concepto de honorarios profesionales; y e) MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.285,00), por concepto de costas y costos procesales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 134-2014.-

EL SECRETARIO
Exp.: 7999
AEC/ar