Exp.: 5241-14 Sent.: 106-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: JOSE GUILLERMO CARDOZO GUDIÑO y NUVIA MARGARITA FLORES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
PARTE NARRATIVA
Recibida al anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede constante de diez (10) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Visto el contenido de la misma contentiva de solicitud de divorcio 185-A presentada en fecha primero (01) de abril de los corrientes, propuesta por los ciudadanos JOSE GUILLERMO CARDOZO GUDIÑO y NUVIA MARGARITA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.921.723 y 9.390.316, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Machiques, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perija del estado Zulia y la segunda domiciliada en Ciudad Ojeda del estado Zulia, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JOSE CARDOZO FLORES y GREGORIO CARDOZO FLORES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.331.695 y 17.331.696, asimismo manifiestan las partes que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte, dispone el artículo 754 eiusdem, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Destacado del Tribunal)
INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas, y por cuanto en la presente solicitud se evidencia, como pudo constatar esta Juzgadora, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el municipio Lagunillas, en jurisdicción de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con las reglas que normalizan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, ya que este Órgano Jurisdiccional no posee competencia territorial para conocer en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar este donde fue constituido el último domicilio conyugal de los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut supra, Se Declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en razón del Territorio, por lo cual es necesario que se decline el conocimiento de la presente causa al Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
1.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose remitir el presente expediente en forma original al referido Juzgado. Remítase con oficio.
2.- Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dos (02) días del mes de abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó bajo el No. 106-14.
EL SECRETARIO,
EXP: 5241-14
AEC/lgav
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