Exp.: 5256 Sent.: 127-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: JHOANGEL LEON y JOHENNY GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

II
PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la presente solicitud constante de seis (06) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos JHOANGEL LEON y JOHENNY GONZALEZ, cédulas de identidad Nos.V-16.688.665 y V-18.319.534, asistidos por la abogada en ejercicio AMANDA PEREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.846, a solicitar la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (05) años, fundamentando su requerimiento en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifestaron no haber procreado hijos ni obtenidos bienes producto de dicha unión conyugal.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)

Por otra parte, dispone el artículo 754 eiusdem, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Destacado del Tribunal)

INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se puede constatar que, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02-04-09; en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, ya que no posee competencia territorial para conocer en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; por lo cual es necesario que se decline el conocimiento de la presente causa al Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud. En consecuencia:
1.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose remitir el presente expediente en forma original al referido Tribunal.
2- Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado a los quince (15) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó bajo el No. 127-2014.


EL SECRETARIO