REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HERIBERTO LÓPEZ VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.054.501, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NIRIA PAOLA JIMÉNEZ BERMÚDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 141.660, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DIANIRA EMELY FONSECA VIELMA y OSCAR ANTONIO QUIÑÓNEZ IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.007.156 y 13.244.856, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2862-14
Ocurre el ciudadano HERIBERTO LÓPEZ VANEGAS, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana NIRIA PAOLA JIMÉNEZ BERMÚDEZ, arriba identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de los ciudadanos DIANIRA EMELY FONSECA VIELMA y OSCAR ANTONIO QUIÑÓNEZ IGUARAN, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la demanda en fecha 17 de febrero de 2014, ordenó la comparecencia de la parte demandada para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones acordadas, a fin de llevar a efecto la audiencia de mediación en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2014, la parte actora, ciudadano HERIBERTO LÓPEZ VANEGAS, asistido por la profesional del derecho, ciudadana NIRIA PAOLA JIMÉNEZ BERMÚDEZ, otorgó poder apud acta a la abogada asistente. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias de la compulsa de citación de la parte demandada, los emolumentos del Alguacil a fin de que practique la citación en la dirección señalada. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada y las copias necesarias para proveer lo relativo a la compulsa.
En fecha 21 de febrero de 2014, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil del Tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la co-demandada DIANIRA EMILY FONSECA VIELMA sin firmar, por cuanto la misma se rehusó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal consignó recaudos de citación del co-demandado, ciudadano OSCAR ANTONIO QUIÑONEZ IGUARAN, antes identificado, por cuanto el mismo no pudo ser localizado.
En fecha 20 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NIRIA JIMÉNEZ, solicitó se libre boleta de notificación a la co-demandada, ciudadana DIANIRA EMELY FONSECA VIELMA, y cartel de citación al co-demandado, ciudadano OSCAR ANTONIO QUIÑONEZ IGUARÁN, plenamente identificados en autos.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar mediante boleta de notificación a la co-demandada, ciudadana DIANIRA EMELY FONSECA VIELMA, antes identificada y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel de citación del co-demandado, ciudadano OSCAR ANTONIO QUIÑONEZ IGUARÁN, plenamente identificado en autos.
En fecha 1 de abril de 2014, la profesional del derecho, ciudadana NIRIA PAOLA JIMÉNEZ BERMÚDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HERIBERTO LÓPEZ VANEGAS, antes identificado, expuso:
“…Yo, NIRIA PAOLA JIMÉNEZ BERMÚDEZ venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.660, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano HERIBERTO LÓPEZ VANEGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 22.054.501, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el debido respeto y acatamiento ocurro por ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de exponer lo siguiente: Facultada expresamente por el poderdante, en este acto manifiesto en nombre de mi representado el desistimiento del presente procedimiento judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda. Es Justicia que espero en Maracaibo a la fecha de su presentación…”.

El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NIRIA PAOLA JIMÉNEZ BERMÚDEZ, antes identificada, y con facultad expresa según el poder que riela al folio 98 del expediente, desiste del procedimiento interpuesto en contra de los ciudadanos DIANIRA EMELY FONSECA VIELMA y OSCAR ANTONIO QUIÑÓNEZ IGUARAN, ya identificados, antes de llevarse a efecto el acto de contestación, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la profesional del derecho, ciudadana NIRIA PAOLA JIMÉNEZ BERMÚDEZ, antes identificada. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena devolver los documentos originales solicitados, previa su certificación en actas.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de los documentos originales requeridos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE


XR/nld
Exp. 2862-14.