REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ELIGIA CHOURIO BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.798.264, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DEMETRIO GONZÁLEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.711.500, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 52.014, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Ciudadana GREGORIA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.830.215, y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: 2599-11.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 15 de febrero de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora suministro al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada y señaló la dirección de la demandada de autos; y en esa misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada y las copias fotostáticas necesarias para proveer lo relativo a la compulsa.
En fecha 23 de febrero de 2011, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil.
En fecha 18 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que hizo entrega de los recaudos de citación a la parte demandada, quien se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2011, la parte actora solicitó librar el cartel de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal libró la boleta de notificación a la demandada conforme el artículo antes citado.
En fecha 13 de abril de 2011, la secretaria dejó constancia que practicó la notificación de la parte demandada y que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 9 de agosto de 2011, la parte actora solicitó copias certificadas. En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó lo solicitado, y en fecha 12 de agosto de 2011 la parte actora dejó constancia haber recibido las copias certificadas.
En fecha 9 de noviembre de 2011, el Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 1° de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto jurídico el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011 y reanudó la causa al estado en que se encontraba, previa notificación de las partes.
En fecha 16 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la devolución del documento de propiedad original. En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal ordenó lo solicitado, y en fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado actor dejó constancia haber recibido dicho documento, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que desde el 9 de noviembre 2011, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que este Despacho reanudó la presente causa sin que las partes se hayan dado por notificado, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y por cuanto ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
Exp. 2599-11
XR/nld
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