REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Maracaibo, 28 de abril de 2014
Vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la abogada BEATRICE MOLINA DE PEREZ, mediante la cual pretende que este Juzgado notifique a unas personas naturales diferentes a las que están señaladas en las actas procesales por información aportada por el empleado de vigilancia del Conjunto Residencial Villarena, persona ajena a la relación procesal, bajo el fundamento a que es un juicio de cobro de prestaciones de unos trabajadores a los que les fueron cercenados sus derechos que le garantiza la Ley Orgánica del Trabajo y ha causado un daño patrimonial irreparable en cada uno de ellos, sin haber proporcionado la dirección o residencia de los miembros de la Junta de Condominio, el Tribunal observa:
Previa revisión de las actas procesales se evidencia que este juicio se inició en fecha 27 de noviembre de 2002. En fecha 13 de agosto de 2003, fue dictada la sentencia definitiva. El defensor judicial apeló en fecha 15 de septiembre de 2003. En fecha 13 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo declaró desistida la apelación. El día 8 de abril de 2005 se puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia. En fecha 20 de mayo de 2005 fue ordenada la corrección monetaria. En fecha 14 de enero de 2014, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada del avocamiento de la Jueza, pedimento que fue acordado en fecha 22 de enero de 2014. Riela al folio 140 del expediente, exposición del alguacil mediante la cual informa al Tribunal que se trasladó al Conjunto Residencial Villarena, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, frente al Hospital Militar, dirección indicada por la parte actora a los fines de notificar a los ciudadanos RICARDO RAVEN, NAYDA DE URDANETA y LOURDES DE RAMONES, siendo atendido por un ciudadano quien se identificó como JADI MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 9.203.962, empleado de seguridad del Conjunto Residencial antes citado, el cual le informó que los ciudadanos arriba señalados no habitan en el citado Conjunto Residencial y no pertenecían a la Junta de Condominio, que le informó que en la actualidad el presidente de la junta de condominio era el ciudadano RAMÓN BENAVIDES y que el ciudadano MIGUEL TELLA era el tesorero. El día 11 de abril de 2014, el Tribunal niega la solicitud de la parte actora por cuanto en los autos no consta la representación de la nueva junta de condominio.
Así las cosas es pertinente señalar que en lo que respecta a las notificaciones bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“…“En este orden de ideas, es necesario resaltar que la demandada de autos es una Junta de Condominio Residencial, y como es bien sabido y por máximas de experiencia éstas están conformadas por los propios copropietarios del edificio, los cuales son elegidos del seno de las Asambleas de las Asociaciones de copropietarios del mismo edificio, vale decir, son personas naturales que son investidas como representantes ante terceros en relación a la comunidad de copropietarios, lo que quiere decir, que el domicilio procesal de la Junta de Condominio se encuentra ubicado en los propios apartamentos donde habitan sus miembros (Presidente, Vicepresidente, secretario y otros), es decir, que no existen por lo menos en los edificios destinados a residencia “oficinas en cargadas de recibir correspondencia” como lo asevera el Alguacil en el caso de autos, aunado al hecho, que no hace mención alguna con respecto al carácter, parentesco o afinidad que tenía la ciudadana “VICTORIA MANTEROLA”, quien supuestamente recibió la notificación, con relación al ciudadano VICENTE EMILIO RODRIGUEZ quien funge como Presidente de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VENUS”, extremo que se debió cumplir para crear certeza de que efectivamente tal notificación se llevo a cabo en el domicilio del demandado y así lo estableció recientemente nuestra de Sala Casación Social en sentencia N° 502 de fecha 04-07-2013 con ponencia del Magistrado Sisco:
(…) Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.(…) Criterio que este Tribunal hace suyo, pues como se explanó ut-supra, la notificación debe cumplirse lo más transparente posible, observando los requisitos de ley y no debe efectuarse de manera mecánica como sucedió en el caso su examine, donde este Tribunal extremando sus funciones procedió a verificar los datos de la ciudadana “VICTORIA MANTEROLA , titular “Cédula de identidad N° 684.716” en la pagina web del Consejo Nacional Electoral, específicamente en el Registro Electoral y reflejo que el número de “Cédula de identidad N° 684.716 pertenece al ciudadano PEDRO MIGUEL MOLINA” y no a la referida ciudadana. En base a lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de Sustanciación, libre nueva notificación a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VENUS. Y así se establece.” Así las cosas y considerando que la decisión antes referida no fue apelada y causo “ cosa juzgada” en el presente asunto no es dable a quien decide en el mismo grado de jurisdicción enervar sus efectos y como quiera que constata quien juzga que nuevamente se cometió el mismo error al momento de practicar la notificación, pues se hizo en cabeza de la misma ciudadana y considerando que igualmente se menciona como encargada de recibir la correspondencia en la oficina de la Junta de Condominio que como lo expreso el juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en su decisión por máximas de experiencia no existe tal situación, pues los condominios son representados por los residentes de las residencias y en sus propios apartamentos, y la notificación practicada no da certeza del lugar donde se efectúo y que vinculo une a la ciudadana Victoria Manterola con el Presidente del condominio o en dado caso con la Junta de Condominio ( si es miembro actual o no de dicha junta), es a lugar reponer la causa al estado de efectuar nuevamente la notificación, y en virtud que este juzgado tiene el mismo grado de jurisdicción del juzgado que sustancio la causa y no es procesalmente ajustado ordenarle cumplir con lo aquí establecido, toda vez que no se trata de un juzgado de grado superior a su investidura, y como quiera que este juzgado igualmente tiene competencia para sustanciar el presente expediente para garantizar además la celeridad procesal y evitar mayores dilaciones en la practica de la notificación que debe hacerse en los términos que ordenara quien juzga, esta juzgado asume la competencia funcional en fase de sustanciación y ordenara realizar la notificación en la presente causa sin necesidad de devolver el presente asunto al juzgado que prima facie sustancio el expediente. Así se decide. En consideración a lo antes expuesto SE REPONE la causa al estado de nueva notificación de la demandada en la presente causa, quedando anuladas las actuaciones del Juzgado Tercero (3º) antes referido a partir del 24 de septiembre de 2013, fecha de la consignación de la notificación, y a los fines de realizar la notificación de la parte demandada se ordena en los siguientes términos: 1.- El alguacil encargado de practicar la notificación deberá dirigirse a la dirección que se señale en el cartel de notificación e imponer de la misma en principio al ciudadano Vicente Emilio Rodríguez Díaz como Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Venus. 2.- De no encontrarse deberá entregarlo a la persona que allí se encuentre identificándola plenamente (nombre y apellido y cedula de identidad y verificar que vinculo familiar, laboral o de otra índole le une con el ciudadano antes referido). 3.- De constatar que dicho ciudadano ya no es el Presidente de la Junta de Condominio o existe otro miembro de la misma que esta disponible y en otro apartamento o dirección, informarlo al tribunal pero no efectuar la notificación y devolver el cartel a los fines que este despacho se pronuncie sobre tal situación.”…(Subrayado del Juzgado)
En este mismo orden el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 3 de febrero de 2010, en el
EXP. Nº WP11-R-2010-000050 señaló lo que sigue:
“…En este orden de ideas, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.499 del diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”; estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos: “Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’. Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”. Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio para la notificación del proceso laboral que ésta cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo previsto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de igual manera, deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual solicitará a la misma, cualquier medio de identificación que certifique esa condición y verificar que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se practicó debidamente la notificación, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labore en la empresa demandada, ya que de ser así, la notificación podría no cumplir su fin; de los resultados de dicha actuación deberá dejar constancia en el expediente a los fines de constatar que cumplió con lo prescrito en el referido artículo.”…(Subrayado del Tribunal)

Y por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2001, según el Expediente N° 01-1803, con ponencia de magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“…Esta Sala observa igualmente, que para que se estime procedente la presente acción de amparo, es necesario se produzca un estado de flagrante indefensión en la esfera jurídica del accionante, capaz de vulnerar su derecho al debido proceso; situación que debe advertirse en el caso sub judice, para lo cual es necesario analizar los supuestos en que, de la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, principios que rigen sin cortapisas en el proceso civil. Observa esta Sala Constitucional que conforme a la jurisprudencia reiterada (Casos: Julio Díaz Espina y otros del 5 de octubre de 2000 y José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros del 24 de marzo de 2000), los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Se trata de la doctrina relativa a la notoriedad judicial, que permite que esta Sala conozca la decisión de otra de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. De manera tal que, según decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo De Crededio), se precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente: “La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación;”…
Cabe señalar que la Sala Constitucional ha señalado que los Jueces deben ordenar y ejecutar la notificación, siempre teniendo presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación. De igual forma la Sala ha señalado que el Juez debe evitar crear una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse como es en el presente caso, quien es la persona que representada a la demandada, pues el empleado de la seguridad del condominio es una persona extraña o ajena a la parte condenada, sin conocimiento de este juicio. Por lo que, el Alguacil ha debido indicar, por lo menos, que se trasladó al domicilio a los anteriores representantes del Condominio para que esta actuación quedará legalmente realizada y así poder determinar el nuevo presidente si fuera el caso, pues de la manera que realizó su exposición carece de todo valor y eficacia jurídica.
Reitera este Juzgado que en el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales la declaración de la Alguacil, expresando: “...a los fines de practicar la notificación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLARENA, en la persona de los ciudadanos RICARDO RAVEN, NAYDA DE URDANETA y LOURDES DE RAMONES, en su carácter de presidente, tesorera y secretaria de la Junta de Condominio, respectivamente, siendo atendido por un ciudadano quien se identificó como JADI MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 9.203.962, empleado de seguridad del Conjunto Residencial”… Lo que implica el incumplimiento, formal y materialmente, dicho acto de comunicación, puesto que la actuación practicada por la Alguacil de este Juzgado no produce ningún efecto, puesto ha debido indicar que fue atendido por una persona que forma parte del Condominio del Conjunto Residencial para logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso y se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa, como señala la doctrina de casación, ya que de la propia exposición se evidencia que no existe señalamiento de la dirección de los demandados, solamente que fue atendido en el Conjunto Residencial por un empleado de seguridad de la Junta de Condominio según su decir, sin que haya acreditado tal carácter, incurriendo en inobservación de lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, acto que impide los efectos subsiguientes del proceso y su normal continuación.
En consecuencia, este Tribunal repone la presente causa al estado que el Alguacil de este Juzgado practique la notificación en forma personal de los ciudadanos RICARDO RAVEN, NAYDA DE URDANTA y LOURDES DE RAMONES, en su condición de presidente, tesorera y secretaria de la Junta de Condominio, personas naturales que según la sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, formaban parte de la citada Junta de Condominio e indique el domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole las copias ordenadas por este Juzgado a la persona natural que representa al condominio demandado, o a una persona capaz vinculada con éste, a fin de garantizar la información aportada. De constatar el alguacil que dichos ciudadanos ya no forman parte de la Junta de Condominio, que cambiaron de residencia o que existe otro miembro de la misma que esta disponible y en otro apartamento o dirección, informarlo al Tribunal pero no efectuar la notificación y devolver la boleta a los fines que este Despacho se pronuncie sobre tal situación y ordene la notificación en la nueva Junta de Condominio.
Se deja sin efecto y sin ningún efecto jurídico la actuación de fecha 8 de abril de 2014, y las subsiguientes actuaciones.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN