REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.

Observa el Tribunal que de las actas del presente expediente se desprende que en fecha quince (15) de diciembre de 2010, la parte demandada, ciudadana MARYURY COROMOTO CHAVEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 14.416.174, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dio por notificada en el acto de ejecución de la medida de embargo preventiva, decretada por este Organo Jurisdiccional y ejecutada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA, considerándose que se produjo la intimación presunta de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas resultas del exhorto fueron agregadas a los autos en fecha ocho (08) de abril de 2011, comenzando a correr desde el día siguiente , esto es desde el once (11) del mismo mes y año, el lapso de los diez días de despacho para formular oposición al decreto intimatorio, transcurriendo los días 11, 12, 13, 14, 15, 25, 26, 27, 28 y 29 del referido mes y año, sin que se hubiera formulado oposición al decreto intimatorio de fecha veintiséis (26) de julio de 2010 y en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece que al no haberse formulado oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; se procederá como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Al considerar esta Sentenciadora, que la parte demandada quedó debidamente intimada y no formuló oposición al decreto intimatorio, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el mentado artículo 651, es decir, ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. LA SECRETARIA SUPLENTE,

GHE/