REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 01 de noviembre de 2.013, se admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo No. 34-A; en contra de las ciudadanas LINDA VICTORIA VILLAMIZAR SIERRA y YULLY COLINA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.7.701.794 y 10.705.250 respectivamente, domiciliadas la primera en Pueblo Nuevo del estado Falcón y la segunda en Coro del estado Falcón, para que convengan en la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y consecuencialmente en la entrega de los siguientes bienes: Un (01) Freidor de 35 litros eléctrico de acero, Serial: 1000, un (01) Enfriador de 3 tapas, Marca: Nordpold, Serial: 12061551-102438254, una (01) Vitrina Inyect sencilla de cuatro (4) puertas con unidad, Serial: 12020100671.
En fecha 07 de noviembre de 2013, el abogado Ángel Casas presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió el escrito de reformada de demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse librado exhorto bajo oficio No. 744-2013.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 ordinal 2, establece:
“…..Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..”
Con respecto a la interrupción de la perención, en aquellos casos en los cuales se libre comisión para practicar la citación de la parte demandada, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 7 de abril de 2012, con Ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2011-000546, estableció lo siguiente:
“…..Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas en cursivas y subrayado de la Sala).
De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
Por ende, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante.
Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala que en el presente caso, la parte demandante cumplió en primer lugar con la obligación de consignar las copias fotostáticas para elaborar las compulsas de citación, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010.
En segundo lugar, consignó en fecha 28 de enero de 2011, por ante Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el oficio de la comisión de citación para citar al codemandado EDGAR ALI MEDINA, lo cual se evidencia en copia fotostática del oficio que cursa al folio 24 de la pieza N° 2, del presente expediente, en cuya copia se estampó el sello húmedo de recibido por el referido juzgado, lo cual se corrobora en el auto del mencionado juzgado, de fecha 28 de enero de 2011, a través del cual dio por recibida la comisión de citación, cuyo auto riela al folio 79 de la pieza N° 2, del presente expediente.
Resulta claro, que las referidas actuaciones fueron realizadas antes del 1 de febrero de de 2011, cuya fecha fue establecida por los jueces de instancia para determinar si se había consumado o no la perención de la instancia, lo cual ponen de manifiesto que la parte demandante antes de que se consumara la perención, realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a las partes, evidenciando su interés en impulsar el trámite de la citación por comisión librada a los juzgados comisionados, pues, ha dicho esta Sala que “…no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia…”. (Vid. sentencia N° 07, del 17/01/2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, expediente N° 11-305).
Por lo tanto, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las consideraciones antes señalada y al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la parte demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.
En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y se remita el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 22 de marzo de 2011, fecha en la cual se declaró la perención. Así se decide…”
Ahora bien, en atención a la sentencia parcialmente transcrita, observa el Tribunal que en el auto de admisión de la reforma de la demanda se ordenó librar el exhorto de citación de la parte demandada sin que haya sido solicitado por la parte actora, sin embargo, dicha parte desde la fecha del auto de admisión de la reforma de la demanda, el día 11 de noviembre de 2013, hasta el día 2 de abril de 2014, no produjo copia fotostática del libelo y del auto de admisión de la demanda para la elaboración de los recaudos de citación de las demandas para formar el exhorto, y luego efectuar su remisión, obligación ésta que el actor ha debido cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda para evitar la aplicación de la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Perimida la Instancia en la presente causa
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
No hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al segundo (02) día del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO.
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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