REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos OTONIELL GRANADOS y MOYRA JOSEFINA ÁLVAREZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.516.892 y V- 4.995.669 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio ANGEL URDANETA VILLALOBOS y LEIDYS OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.956 y 116.541 respectivamente, quienes solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, según copia certificada del acta de matrimonio No.27, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Autónomo del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2.011; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal la recibió y le dio entrada el día 13 de agosto de 2.013.
En fecha 09 de abril de 2014 los ciudadanos OTONIELL GRANADOS y MOYRA JOSEFINA ÁLVAREZ VILLASMIL mediante escrito manifestaron la voluntad de desistir de la solicitud de Separación de Cuerpos, por cuanto en ellos “…durante estos meses se ha producido entre nosotros la Reconciliación, así mismo, manifestamos que queremos darle continuidad a nuestra relación conyugal…”, asimismo, solicitó la devolución de los documentos originales consignados y la homologación del desistimiento por parte del tribunal.
Ahora bien, del caso de autos, se desprende que los ciudadanos OTONIELL GRANADOS y MOYRA JOSEFINA ÁLVAREZ VILLASMIL, de común acuerdo presentaron una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, el cuál prevé la posibilidad a los cónyuges de mutuo acuerdo podrán solicitar la Separación de Cuerpos; sin embargo, en fecha 09 de abril de 2014, los ciudadanos OTONIELL GRANADOS y MOYRA JOSEFINA ÁLVAREZ VILLASMIL comparecieron por ante este Tribunal y mediante escrito manifestaron la voluntad de desistir de la solicitud de Separación de Cuerpos, por cuanto en ellos “…durante estos meses se ha producido entre nosotros la Reconciliación, así mismo, manifestamos que queremos darle continuidad a nuestra relación conyugal…”.
El Tribunal para decidir observa:
Considerando que con la exposición de los ciudadanos OTONIELL GRANADOS y MOYRA JOSEFINA ÁLVAREZ VILLASMIL se determina que ha perdido el interés en la disolución del matrimonio y tomando en cuenta el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al interés procesal en sentencia Nº 793 del 02 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nº 02-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), en la cuál se estableció lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión”.
Observa el Tribunal que los ciudadanos OTONIELL GRANADOS y MOYRA JOSEFINA ÁLVAREZ VILLASMIL han perdido interés en la petición formulada conjuntamente a la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
Por todos los fundamentos que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la pérdida del interés en la presente solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos OTONIELL GRANADOS y MOYRA JOSEFINA ÁLVAREZ VILLASMIL; y consecuencialmente, se declara terminada la presente solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos OTONIELL GRANADOS y MOYRA JOSEFINA ÁLVAREZ VILLASMIL, antes identificados. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa certificación en acta de los mismos.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se libraron las boletas de notificación. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



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