Expediente: N° 2518-14
Sentencia No.139-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: NEYMARU FLORENTINA CASTILLO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.265.470, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PARRA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.628.024, del mismo domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Ocurren ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.628.024, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado SILFRIDO JOSE VILLASMIL MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.896, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por la ciudadana NEYMARU FLORENTINA CASTILLO CARMONA, previamente identificada, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Alega la parte demandada que si analizamos el contenido del Documento de Opción a Compra-Venta Privado, en el que se está fundamentando la Demanda, se puede apreciar que en el mismo no se determina la fecha de iniciación del contrato, lo cual lo convierte a su parecer en un instrumento impreciso a la hora de alegarse incumplimiento por cualquiera de las partes, razón por la cual considera, que el derecho pretendido por la demandante carece de argumento y fundamentación en cuanto a la imprecisión de cumplimiento del mismo, al ser ambigua su fecha de iniciación..
Por tal motivo opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2014, la abogada NICIDA JANET SARCOS MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.904, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Se opuso formalmente a la cuestión previa opuesta ya que de un análisis del libelo de la demanda se encuentran establecidos en el todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, ya que corre inserto a las actas del expediente el Documento de Opción de Compra venta privado que constituye el objeto de la acción incoada y el cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano y aun cuando no se le colocó fecha , pero si tienen fecha los recibos por los cuales se entregaron las arras.
Por tal motivo se opone formalmente a la referida cuestión previa, la cual pide sea declarada Sin Lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones pasa esta sentenciadora a resolver la cuestión previa opuesta y basado en lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previa las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende al folio nueve (09) del presente expediente que existe evidencia de la celebración de un contrato de Opción de Compra-Venta entre las partes intervinientes en el presente proceso y que tiene por objeto la adquisición de un inmueble suficientemente descrito en las actas procesales.
Ahora bien de un análisis realizado al referido contrato se observa que tal y como lo alega la parte demandada en el escrito de interposición de la cuestión previa y es aceptado por la parte demandada en su escrito de oposición el mencionado contrato carece de fecha cierta, pero también se evidencia que en la cláusula TERCERA del mismo se convino que los promitentes compradores hicieron entrega a los promitentes vendedores de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) para garantizar la Compra-Venta.
Asimismo se evidencia a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente la existencia de dos (02) recibos de pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) cada uno por concepto de reservación de un inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, Barrio El Perú, Sector el Bebedero, Avenida 07 con calle 11, casa No. 11-110, tratándose del mismo inmueble que aparece reflejado en el documento de opción a compra, el primero con fecha 18 de Julio de 2012 y el segundo con fecha 19 de Julio de 2012, lo que hace concluir a esta Juzgadora que la fecha cierta de la negociación es a partir de la última de las señaladas y en consecuencia la presente demanda cumple con todos lo requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Asi se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA VILLASMIL asistido por el abogado SILFRIDO JOSE VILLASMIL MORAN, contra la ciudadana NEYMARU FLORENTINA CASTILLO CARMONA, ambos identificados en actas, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por la antes mencionada ciudadana.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ
ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO.
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
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