REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3911-14.

Parte Accionante: LILIANA DE LOS ANGELES HERRERA PIRELA y FERNANDO DE JESUS MARTINEZ ZULETA.
Parte Accionada: MARITZA DEL CARMEN MARIN GONZALEZ y ROLANDO ENRIQUE ARIAS MARIN. -
Motivo: Desalojo.
Consta en autos que los ciudadanos LILIANA DE LOS ANGELES HERRERA PIRELA y FERNANDO DE JESUS MARTINEZ ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.167.865 y 5.852.295, respectivamente, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.546, y de este domicilio, actuando en nombre propio, interpusieron formal demanda por DESALOJO, en contra de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN MARIN GONZALEZ y ROLANDO ENRIQUE ARIAS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.039.602 y 12.693.747, respectivamente, y de este domicilio.
A esta demanda se le da entrada ante este Juzgado el día 14 de marzo de 2014, conforme a las pautas que fija el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que una vez citado, tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación.
El día tres (03) de abril del 2014, comparecieron ante este juzgado las partes debidamente asistidos por abogados y celebraron un acto de autocomposición procesal (transacción) bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes declaran que el objeto del presente juicio es el desalojo del inmueble constituido por un apartamento de habitación, ubicado en la cuarta planta de la torre A, Barlovento, del Conjunto Residencial Alto Viento, signado con las siglas 4-C, edificación ubicada en la calle 60, entre avenidas 10, 10 A-1 y 10 A-69, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, ocupado por los demandados y propiedad de los demandantes.
SEGUNDO: Las partes reconocen la autoridad de COSA JUZGADA que pasa a tener este acuerdo transaccional luego de su homologación por parte del juez.
TERCERO: Los demandados se comprometen a entregar el inmueble arrendado objeto de la demanda el día primero (1°) de septiembre del 2015, fecha en la cual deberá hacer entrega formal a los demandantes del inmueble litigioso, en las condiciones de funciónabilidad que lo recibieron, así como lo establecido en el contrato, que debe restituirse completamente pintado de blanco y solvente con todos los servicios públicos.
CUARTO: los demandados se comprometen a continuar pagando como canon de arrendamiento mensual a los demandantes la cantidad de DOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.2.000.00), hasta la fecha que culmina el plazo otorgado es decir el día primero (1°) de septiembre del 2015 y deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente No.0134-0195-12-1951012722, de la institución bancaria BANESCO, cuyo titular es el ciudadano FERNANDO ALBERTO MARTINEZ HERRERA.
QUINTO: la parte accionante como concesión reciproca otorga un lapso de ocupación del inmueble por parte de los demandados hasta el día primero (1°) de septiembre del 2015, fecha en la cual deberá hacer entrega formal a los demandantes del inmueble litigioso. Pero del mismo modo las partes acuerdan que el incumplimiento de los demandados de las obligaciones estipuladas en esta transacción, entiéndase la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento o la no entrega del inmueble en la fecha acordada, faculta a los demandantes a ejecutar de pleno derecho esta transacción.
SEXTO: las partes acuerdan que cada una cancelara los conceptos de honorarios profesionales a su respectivo abogado. Sin embargo, los costos y honorarios profesionales que pudieran generarse en virtud de la ejecución forzosa por incumplimiento de esta transacción y/o cualquier disposición legal o contractual, serán erogados por los demandados.
SEPTIMO: las partes declaran que con el acuerdo anteriormente plasmado no hay nada más que reclamarse ni por éste concepto ni por ningún otro, aún cuando no haya sido reclamado o demandado, pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial (a excepción del ejercicio del derecho que pudiese originarse producto del incumplimiento de algunas de las disposiciones de la presente transacción). Por último, solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y le otorgue la autoridad de la cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas la entrega material del inmueble arrendado.
Ahora bien, en relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de concesiones recíprocas, mediante la resolución del Contrato de Arrendamiento con el pago de los cánones de arrendamientos, pero fijaron un lapso especial para la entrega del inmueble con las modalidades contempladas al efecto y por último las partes hicieron renuncia expresa al derecho a percibir las costas y costos del proceso.
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que el referido acto de auto composición procesal, se celebró en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos en la causa, y tomando en cuenta que dentro de los acuerdos alcanzados incorporaron un objeto distinto para finalizar la litis, como lo es la renuncia reciproca a percibir el pago de las costas y costos procesales, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, al establecerse nuevas condiciones para la entrega definitiva del inmueble y haber renunciado la parte actora a los costos y las costas generadas en el actual proceso, En síntesis, se observa que en el caso de autos se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi)”, y el “objetivo (concesiones recíprocas)”. Por último, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, se de cumplimiento a las obligaciones asumidas en el juicio por la parte accionada. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por los ciudadanos LILIANA DE LOS ANGELES HERRERA PIRELA y FERNANDO DE JESUS MARTINEZ ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.167.865 y 5.852.295, respectivamente, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.546, en su condición de parte actora y los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN MARIN GONZALEZ y ROLANDO ENRIQUE ARIAS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.039.602 y 12.693.747, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH MARKARIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.480. En consecuencia se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el Expediente hasta tanto conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2014. Año 202º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta (09:30 AM) minutos de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 024-2014.

El Secretario