REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 63-2014.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos HEBERTO SEGUNDO FUENMAYOR MENDOZA y KARINA ESTHER BOHÓRQUEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.653.252 y V-12.445.230, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho AUDIO JOSE VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.009, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio civil el día 11 de diciembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No. 294, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Soler, Avenida 47J, Manzana 6, Casa No. 205D-32, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de febrero de 2006, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni fué posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común por mas de 5 años.
Por ultimo, señalan que de dicha unión no procrearon hijos, y adquirieron bienes para la comunidad conyugal, los cuales serán repartidos con posterioridad a la declaratoria de Divorcio. Solicitan la disolución de su vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 55504-2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de marzo de 2014, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas con cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 11 de abril de 2014, la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos HEBERTO SEGUNDO FUENMAYOR MENDOZA y KARINA ESTHER BOHÓRQUEZ VILLEGAS.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HEBERTO SEGUNDO FUENMAYOR MENDOZA y KARINA ESTHER BOHÓRQUEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.653.252 y V-12.445.230, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 11 de diciembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No. 294, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal serán inventariados y adjudicados con posterioridad a la declaratoria del Divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce minutos del mediodía (12:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 071-2014.

STRIO.-