REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 62-2014.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos BERNARDA JIMENA LOPEZ DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.870.739, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.379, de este domicilio y REINALDO LUIS NORIEGA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-8.424.174, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por la abogada en ejercicio y de este domicilio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.653, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 18 de septiembre de 1989 ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy día Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No.669, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la Urbanización San Francisco, Edificio 01, Apartamento 08-01, manteniendo una relación en paz y armonía conyugal, hasta el día 15 de noviembre de 1997, fecha en la cual decidieron separarse de mutuo consentimiento, debido a que su relación se enfrió, ocurriendo cambios que motivaron su separación y hasta la presente fecha, no existe posibilidad de reconciliación de su parte. Siguen alegando que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre REINA MORAIMA NORIEGA LOPEZ, mayor de edad y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Por ultimo, solicitan la disolución de su vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 55465-2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de marzo de 2014, por no ser contraria a la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas con la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y transcurrido íntegramente, el lapso para su comparecencia, sin que hiciera acto de presencia la representación Fiscal y cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones.
I
De la Representación Judicial.-
Ahora bien, el Operador de Justicia, como director del proceso, debe determinar conforme a los alegatos de las partes y de los medios de prueba producidos, si en efecto los solicitantes actuaron conforme a la Ley, al orden publico y a las buenas costumbres o por el contrario debe desestimarse la solicitud de divorcio, tomando en cuenta que el cónyuge REINALDO LUIS NORIEGA, formulo la solicitud de divorcio a través de su apoderada judicial conforme al poder cursante a los autos
La situación anteriormente planteada, nos lleva a la necesidad de fijar criterios concretos sobre el contenido y alcance del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que a letra dispone:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0901, de fecha 2 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el Juicio de Divorcio instaurado por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN, contra la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZÁRRAGA, en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció del Recurso de Apelación ejercido por la demandada, contra la decisión emitida el 21 de febrero de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, estableciéndose en ese sentido que:
“…..En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Civil…”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita, se evidencia el hecho de que la acción fundada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es personalísima en virtud de la connotación atribuida por el legislador en la norma in comento, pero no es menos cierto que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, admite la posibilidad de presentar la Solicitud de Divorcio dentro del procedimiento previsto en el articulo 185-A del Código Civil, mediante apoderado con poder especial para ese determinado asunto. Es así que, en el caso bajo análisis el Poder de Representación otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 25 de febrero de 2014, anotado bajo el numero 5, Tomo 42 de los Libros de Autentificaciones, se inscribe dentro de la categoría de poderes especiales, y de su contenido se extrae como elemento distintivo que fue otorgado solo para pedir el Divorcio con fundamento en la norma antes referida.
Es así que en criterio del Juzgador y partiendo de los hechos expuestos, se infiere que en el Poder de Representación consignado a los autos, se le confirió a la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, facultades para acudir ante este Juzgado en nombre del solicitante REINALDO LUIS NORIEGA, para pedir el Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, en consecuencia, su intervención resulta ajustada a derecho y se debe considerar a la mencionada abogada como una verdadera representante procesal de la otorgante, resultando valido el acto cumplido en el presente proceso, para solicitar en nombre de su mandante el divorcio. ASI SE DECIDE.
II
De la Solicitud de Divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, Poder de Representación y los documentos de identificación cursante en autos, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de doce (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BERNARDA JIMENA LOPEZ DE NORIEGA y REINALDO LUIS NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-11.870.739 y V-8.424.174, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo de ellos domiciliado en la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre Estado Sucre, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1989, como se evidencia de Acta No.669, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia que los solicitantes de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre REINA MORAIMA NORIEGA LOPEZ, mayor de edad y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 073-2014.-
STRIO.-
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