REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 52-2014.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JAVIER JOSE JIMENEZ MAVAREZ y YAJAIRA INÉS GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.084.120 y V-10.604.932, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.158, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 16 de febrero de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 022, agregada a la presente Solicitud.
Siguen narrando que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 32 con Calle San José de la ciudad de Cabimas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que en el mes de agosto de 2006, se mudaron a la ciudad de Maracaibo y establecieron su domicilio conyugal en la Avenida El Milagro con Calle 77 (5 de Julio), Edificio Residencias San Martín, Apartamento 5-10, donde convivieron por el lapso de dos (2) años en un ambiente de armonía y plena dicha conyugal, la cual cesó de forma inesperada, el día 30 de octubre de 2008, cuando decidieron de común acuerdo romper con su vida en común, ruptura que se ha prolongado hasta la presente fecha, por un lapso mayor de cinco(5) años.
Continúan alegado los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre LUISA MARIA JIMENEZ GIL, mayor de edad y de este domicilio.
Por ultimo solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 55273-2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de marzo de 2014, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2014, acudió ante este Despacho la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos JAVIER JOSE JIMENEZ MAVAREZ y YAJAIRA INES GIL.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER JOSE JIMENEZ MAVAREZ y YAJAIRA INES GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.084.120 y V-10.604.932, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 16 de febrero de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 022, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre LUISA MARIA JIMENEZ GIL, mayor de edad y de este domicilio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014.- Años 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 068-2014.
STRIO.-
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