REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3915-14
203° y 155°

Consta en autos que la ciudadana LIZBETH BELLOSO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.984, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ENA LUZ SALAZAR DE SILVA y JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.945.628 y 20.689.442, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento Poder otorgado por ante la Notaría Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 15, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, interpuso formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra de la ciudadana INGRID COROMOTO RINCON MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.608.350, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, a la referida demanda se le dio entrada ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 02 de abril de 2014, ordenándose de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, la publicación de un Edicto, para llamar al proceso a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble litigioso, librándose los recaudos de Citación a la demandada.
De otro lado, consta de actas, que el día 8 de abril de 2014, que la apoderada judicial actora consignó los emolumentos para practicar la Citación de la demandada, tal y como lo certifica el Alguacil natural de este despacho en su actuación de la misma fecha. Por su parte en fecha 11 de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos por cuanto no pudo localizar a la demandada.
Por último, en fecha 21 de abril de 2014, la Apoderada judicial actora desistió de la acción y del procedimiento como se desprende de la manifestación de voluntad emitida en su actuación y pide igualmente se le devuelvan los documentos originales que corren insertos en el expediente.
En este orden de ideas, visto el anterior desistimiento, es menester transcribir lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De un examen minucioso de las actas procesales y de la manifestación de voluntad rendida la apoderada judicial actora, se infiere que el desistimiento en referencia, contiene una declaración unilateral de voluntad por la cual renuncia o abandona la pretensión hecha valer en su Libelo de demanda y de otro lado hizo dejación de los actos procesales cumplidos hasta el momento de su declaración. En consecuencia, por estar llenos, en el caso de autos, los extremos de Ley, al estar autorizada la abogada actora para desistir, como consta en el documento poder otorgado por la poderdante, el Tribunal da por consumado el Desistimiento a la pretensión, lo homologa, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, lo cual produce la extinción del proceso y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada.
Por último, se ordena devolver los documentos fundamentales acompañados al Libelo de demanda previa su certificación en actas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION Y DEL PROCEDIMIENTO, realizado por LIZBETH BELLOSO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ENA LUZ SALAZAR DE SILVA y JOSE GREGORIO CEDEÑO, se homologa el mismo con el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el procedimiento y se ordena la devolución de los documentos fundamentales acompañados con el Libelo. Por último se ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 028-2014.
El Secretario.