REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3881-13
Demandante: AIDA RAMONES BLANCO, en Procuración De La Sociedad Mercantil UNIVERSO SPORT, C.A.
Demandado: CRISTINA LUCIA CABALLERO RINCON y ANA ALICIA JIMENEZ.
Consta de autos que la ciudadana AIDA RAMONES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.401.536, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.146, de este domicilio, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la sociedad mercantil UNIVERSO SPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el N° 40, Tomo 58-A, ocurre a este Tribunal, para demandar por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), a las ciudadanas CRISTINA LUCIA CABALLERO RINCON y ANA ALICIA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.761.378 y 12.736.010, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Coro del Estado Falcón.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, ordenándose la Intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la Intimación, a fin de que pague la suma reclamada o bien formule oposición a la demanda incoada en su contra. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, el Tribunal a solicitud de la parte accionante libra exhorto de intimación a los Juzgados Del Municipio Miranda de La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón. En la misma fecha consigno las copias fotostáticas correspondientes para formar la compulsa.
Se observa en actas, que en fecha uno (01) de octubre de 2013, a solicitud de parte actora, el Tribunal aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas y decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, CRISTINA LUCIA CABALLERO RINCON y ANA ALICIA JIMENEZ, hasta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que es el doble de la suma reclamada a pagar, para el cual se libró despacho con oficio Nº 605-2013, al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le toque conocer por distribución.
Ulteriormente, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, se trasladó y constituyó el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en un inmueble ubicado en el Callejón San Miguel, casa sin número, esquina con avenida el Tenis de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en el sentido de ejecutar la Medida Preventiva de Embargo. En dicho acto se procedió a notificar a la ciudadana CRISTINA LUCIA CABALLERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.761.378, quien debidamente asistida en ese acto por la profesional del derecho MARIA JOSE VILLA MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.215, y en voz de la misma expuso convenir en la demanda en todas sus partes, es decir, que acepto los hechos libelados y el derecho invocado. Del mismo modo se dio por intimada y en aras de finalizar el proceso judicial ofreció pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 136.000,00), por concepto de capital adeudado, honorarios y costos del proceso en la presente causa en los siguientes términos:
1) Entrega la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.40.000, 00) en el mismo acto de embargo, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal.
2) La cantidad restante de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 96.000, 00), será pagadera en dos (02) cuotas consecutivas mensuales, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000, 00) el día dos (02) de mayo de 2014 como primera cuota y la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 46.000, 00) en fecha dos (02) de junio de 2014 como última cuota.
3) Dichas cantidades se depositaran en dinero en efectivo en la cuenta corriente bancaria N° 0134-0261-23-2613005156, del Banco Banesco, cuyo titular es el abogado GONMAR PÉREZ, identificados de autos.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, GONMAR PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.721, aceptó el ofrecimiento realizado por la demandante en todos y cada uno de sus términos. Por último ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva homologar el referido acuerdo, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento del convenimiento celebrado.
El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la parte demandada convino en pagar la cantidad de dinero adeudada y tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido evidencia el Órgano Jurisdiccional, que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, el cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo de la parte demandada, de allanarse a la pretensión, que es el objeto del litigio y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de la obligación asumida, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en alguna de las exigencias peticionadas en su pretensión, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo solicitado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que le reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último, en cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes nada expresan sobre ellas en el convenimiento realizado, así que el Tribunal se abstiene de archivar el Expediente hasta tanto, conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO, realizado por la parte demandada CRISTINA LUCIA CABALLERO RINCON y ANA ALICIA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.761.378 y 12.736.010, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Coro del Estado Falcón y la representación judicial de la parte actora GONMAR PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.72, en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el referido acto de autocomposición procesal, dándole el carácter de cosa Juzgada, y por último se abstiene el Tribunal de archivar el expediente.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes fijaron el pago de estas dentro de los acuerdos alcanzados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo la una (1:00. p.m.) minutos de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.027-2014.
El Secretario
|