REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3910-2014-.
202° y 155°
De una revisión de las actas procesales que integran el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), se evidencia que la ciudadana DELCIA MOLERO REVEROL, venezolana, mayor de edad, abogada, Titular de la Cedula de Identidad No. 5.803.906, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.470, actuando en nombre propio, demandó la ciudadana TELYS TERRY HERNANDEZ CANADELL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.879.670, y de este domicilio, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000, oo). A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, el día catorce (14) de marzo de 2014, ordenándose la intimación de la parte demandada para el pago de la suma demandada y de la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.500, 00) por concepto de honorarios profesionales calculados en un veinticinco (25%) del valor de lo litigado, más la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 por concepto de gastos, alcanzando la suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 68.500, 00) De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente se observa que, la parte accionante el día 09 de Abril de 2014, consignó los recaudos para practicar la intimación de la parte accionada y además pago los emolumentos al Alguacil, lo cual fue certificado en los autos por el mencionado funcionario en la misma fecha.
De actas se observa que, la parte accionante solicito Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, decretándose la misma en fecha 19 de marzo de 2014.
Así las cosas, se evidencia de actas que el día nueve (09) de Abril de 2014, acuden ante la Sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los integrantes de la relación procesal, con el objeto de suscribir un acto de autocomposición procesal, en la cual la parte accionada acepto pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000, oo) de la siguiente manera: la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 09/100 (BS. 34.436,09), recibidos por la actora de manos de la accionada y el saldo de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON 91/100 (Bs.15.563, 91), suma que se encuentra embargada por este Tribunal, la cual convino la demandada le sea entregada por el Tribunal a la actora. y declaran que una vez homologado este acuerdo, las partes no tienen nada más que reclamarse.
El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la parte accionada convino en pagar la cantidad señalada anteriormente a la parte accionante y tomando en cuenta que la actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido del acuerdo celebrado por los integrantes de la relación procesal aprecia el Órgano Jurisdiccional que, la parte accionada se obligó al pago de las cantidades adeudas, bajo los términos expuestos, y como derivación de ello se estipulo que no tienen las litigantes ningún concepto que reclamarse, lo que comporta una renuncia parcial a las pretensiones libeladas e instauradas en contra de la parte accionada, tomando en cuenta que se hizo renuncia a la percepción de las costas y costos procesales.
Siendo así, observa el Tribunal, que el acuerdo al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas). En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la accionada contó con la debida asistencia letrada y por su parte la accionante ostenta capacidad de postulación por tratarse de una profesional del derecho, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), Por ultimo, este Tribunal se abstiene de ordenar el Archivo del presente expediente, hasta tanto, haga formal entrega de la suma embargada a la accionante previo el cumplimiento de los tramites administrativos correspondientes. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA la TRANSACCIÓN, celebrada por la ciudadana DELCIA MOLERO REVEROL, y la ciudadana TELYS TERRY HERNANDEZ CANADELL, antes identificados, en consecuencia, se homologa la mismo, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
Segundo: Se abstiene este Tribunal de ordenar el Archivo del presente expediente, hasta tanto, haga formal entrega de la suma embargada a la accionante previo el cumplimiento de los trámites administrativos correspondientes.
Tercero: En cuanto a las costas procesales se deja constancia que en la presente Decisión no hay lugar a costas, ya que las mismas quedaron comprendidas dentro del acuerdo celebrado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Abril de 2014. Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), previo anun¬cio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 026-2014
El Secretario
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