REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 1 54°
EXP. 3589-11.
Cursa ante este Juzgado demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguida por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos MAITY COROMOTO FERNANDEZ y JHON WILLIAM MEDINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-7.812.779 y Nº V- 1.629.546, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera en su condición de libradora aceptante del pagaré acompañado como fundamento de la demanda y el segundo en su condición de avalista del referido instrumento comercial, en la cual una vez admitida y sustanciada con arreglo a la ley, se dictó sentencia de mérito el día 14 de marzo de 2014, declarando Con Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares.
Así mismo, se observa de actas, que mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2014, el abogado ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 5.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 175A- Pro, cuyo registro de información Fiscal (RIF) es el No. J-00002961-0, solicitó al Tribunal, la aclaratoria y corrección de la referida sentencia en virtud de que al momento de transcribir el primer particular de la sentencia, se hizo en forma errada la sumatoria de la cantidad del saldo deudor, los intereses legales del saldo deudor y los interese convencionales sobre una cantidad diferente al saldo deudor, lo que arrojo uno monto a ser condenado que no concuerdan con la sumatorias de cantidad adeuda e intereses reclamados a la parte demandada. Así mismo, en el segundo particular de la referida sentencia se niega la indexación o corrección monetaria, no solicitada en el Libelo de la demanda, por lo cual entiende, se cometió dos errores materiales descritos, al momento de dictar la sentencia.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia los cuales puedan impedir su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la Solicitud, se puede deducir, que la manifestación de voluntad del solicitante, estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez, los errores materiales cometidos en la decisión, en el sentido de haber condenado a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 152.246,50) resultan de la errónea sumatoria de las siguientes cantidades SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (64.000,00), mas DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (10.246,50), mas SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES ( BS. 78.000,00) y haber negado una indexación o corrección monetaria no solicitada.
De otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye como lo hemos dicho un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de cualquiera de las partes puede aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el termino de Ley, esto es el día en se dicta la sentencia o el siguiente.
Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente se arriba a la conclusión de que la solicitud de aclaratoria fue formulada dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al computo de los días de despacho trascurridos, entre el momento en el cual fue dictada la Sentencia que declara la Con Lugar el Cobro de Bolívares y la oportunidad en que se presenta la solicitud de corrección (26-04-2014).
En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae el escrito del 26 de marzo de 2014, la decisión que declaró Con Lugar la Demandada en base a la norma mencionada, se ejecutaría sobre una suma de dinero no adeudada por la parte accionada, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado el Juzgador, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo, se incurrió los errores materiales denunciados. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar los errores materiales referidos en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende forma parte de la Sentencia que declaró Con Lugar la Demandad de Cobro de Bolívares, dictada el día 14 de marzo de 2014, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar ésta dirigida a subsanar los errores en referencia.
En tal sentido, se deja constancia, la sumatoria debió hacerse para la condenatoria era sumar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 64.000,00), que es el monto restante del pagaré emitido, mas la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.10.246,50) por concepto de interese moratorios, calculado a la rata del veinticuatro por ciento (24%) anual, mas de VENTITRES MIL SETECIENTOS VEINTSIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 23.727,60), por concepto de intereses mora producidos sobre la cantidad de SETENTA Y OCHO MILBOLIVARES (Bs. 78.00,00), desde 21 de julio de 2010, hasta el 17 de enero de 2011, calculado al tres por ciento (3%) adicional como fue convenido, mas la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUNIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 24.576,00), por concepto de interés mora producidos sobre la cantidad SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 64.000,00), calculado al tres por ciento (3%) adicional como fue convenido. Lo que hace la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 122.540,10) a la cual quedan condenados a pagar solidariamente los demandados de autos. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, debe quedar esclareció en esta oportunidad que la parte demandante no solicito en su Libelo la indexación o corrección monetaria, como erróneamente se indica en el fallo aclarado y por tanto se testa el Segundo Particular del Dispositivo de la sentencia, dejando el mismo sin ningún valor y efecto, quedando consecuencialmente la parte demandada al pago de costas y costos procesales con arreglo al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la Sentencia que declaró con lugar la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, en contra de los ciudadanos MAITY COROMOTO FERNANDEZ y JHON WILLIAM MEDINA LUGO, antes identificados, de fecha 14 de marzo de 2014. En consecuencia, donde se lee el monte de la cantidad condenada como CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 152.246,50), debe leerse CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 122.540,10) y se ordena testar el Particular Segundo del Dispositivo, con la consecuente condena en costas impuesta a la parte accionada al haber resultado vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (1) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR:


MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), con el Nº 062 -2014.


EL SECRETARIO