Expediente N° 1429

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, ocho (8) de Abril del año dos mil catorce (2.014).
-203º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha seis (6) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos EDERVIS ANDRES MORALES ACOSTA y DANIELA ROSALIA PEROZO SEMECO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.17.190.324 y V.16.846.473, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Cabimas y la segunda domiciliada en el Municipio Santa Rita, ambos del estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho DIANYS PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 182.865, expusieron:

“ …En fecha Quince de Noviembre de Dos Mil Ocho (15/11/2008); contrajimos matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N°14, Libro N°1, que en copia certificada, marcada con la letra “A” anexamos al presente escrito.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en Kilómetro 32, Carretera William, Sector El Guanábano, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas que persisten actualmente, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante nuestra la vigencia del matrimonio no procreamos hijos.
TERCERO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación de cuerpos cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud…”.-
En fecha siete (7) de Agosto del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 169-2.012, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha siete (7) de Abril del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos EDERVIS ANDRES MORALES ACOSTA Y DANIELA ROSALIA PEROZO SEMECO, titulares de las cédulas de identidad números V.17.190.324 y V. 16.846.473 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DIANYS PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 182.865, partes solicitantes en el presente juicio, presentaron diligencia exponiendo lo siguiente: “…Por cuanto desde el 06-08-2.012 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación ni posibilidad de haberla. Pido con el debido respeto declare dicha conversión en divorcio…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges Ciudadanos EDERVIS ANDRES MORALES ACOSTA Y DANIELA ROSALIA PEROZO SEMECO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:

Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS EDERVIS ANDRES MORALES ACOSTA Y DANIELA ROSALIA PEROZO SEMECO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.190.324 y V-16.846.473, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día quince (15) de Noviembre del año 2.008, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita, estado Zulia, Acta N° 14, libro N°1.-
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho , DIANYS PALENCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 182.865.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 104-2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.



MVVM/zrbo.-