REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, tres (3) de Abril de 2.014
203º y 155º
Ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha tres (3) de Abril del año 2.014, la ciudadana: Dra. ZULAY RAQUEL, BARROSO OLLARVES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 10.080.022; actuando en calidad de Secretaria Natural de este Juzgado, se inhibió en la presente causa; con fundamento en el ordinal 2° del articulo 82 del vigente Código Procesal Civil., y por mandato del articulo 84 ejusdem. Ahora bien, en vista a lo solicitado por la mencionada Dra. . Este Juzgado procede a dictar su decisión procesal previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por la Abogada ZULAY RAQUEL, BARROSO OLLARVES, en su carácter de Secretaria Natural de este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En el presente juicio de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los Ciudadanos ARMANDO DARIO PIÑA MORA y MARICARMEN PEÑA CEDEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedula de identidad numero V-18.483.424 y V-18.635.514; por lo que este Tribunal como Órgano Jerárquico con forme a lo previsto en al articulo 90 del vigente Código Procesal Civil y en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde conocer del la presente inhibición . ASI SE DECLARA.-

ANTECEDENTES
Las actas de este expediente se constata: a) Libelo de la demanda de fecha 03/04/2014; b) actuación de procesal suscrita por la Abogada ZULAY RAQUEL, BARROSO OLLARVES; de fecha 03/04/2014, mediante la cual se inhibió en el presente juicio, con fundamento en el ordinal 2° del articuló 82 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 84 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De consideración con el articulo 506 “Los hechos notorios no son probatorios” Código Procedimiento Civil.
Aunado a ello, el procesalita HUMBERTO CUENCA, en su obra “DERCHO PROCESAL CIVIL”, TOMO II, sobre el concepto de inhibición, lo siguiente:
“…la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar. Por cuanto la recusación es un medio represivo que afecta la persona del funcionario, la ley ha querido colocar en sus manos un medio que le permita voluntariamente separarse de una causa si en su persona obra algún impedimento legitimo”

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que la Secretaria en referencia en su escrito inhibición manifestó:
“…..ser la legitima conyugue del ciudadano JUAN JOSE MORA MORA, titular de la cedula de identidad numero V-7.873.536; quien es el abogado en ejercicio que le otorga patrocinio a los solicitantes en la presente causa y por cuanto es su deber de actuar y suscribir junto con la Jueza del tribunal todos los actos determinados por la Ley, para lo cual se encuentra inhabilitada por disposición expresa del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe desprenderse de la sustanciación del presente juicio de Separación de Cuerpo seguida por los ciudadanos ARMANDO DARIO PIÑA MORA y MARICARMEN PEÑA CEDEÑO, pues se comprometería su criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.-
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en lo anteriores actuaciones, se subsume circunstancias del dispositivo contenido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la Secretaria Natural de este Juzgado en cumplimiento de sus deberes manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, y por consiguiente deberá declararse impretermitible CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ZULAY RAQUEL, BARROSO OLLARVES; en su carácter de Secretaria Natural del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, con sede en Cabimas, ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre del la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Abogada ZULAY RAQUEL, BARROSO OLLARVES; en su carácter de Secretaria Natural del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
SEGUNDO: Por efecto de lo antes declarado, se acuerda designar Secretaria Accidental en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada , sellada y firmada en las sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.000-006 se la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modifico a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, en Cabimas , a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA

Dra. ZULAY RAQUEL, BARROSO OLLARVES;

En la misma fecha y previo al anuncio de Ley, este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dicto y público el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 99-2014.
LA SECRETARIA

Dra. ZULAY RAQUEL, BARROSO OLLARVES

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, tres (3) de Abril del año dos mil catorce (2.014)
LA SECRETARIA

Dra. ZULAY RAQUEL, BARROSO OLLARVES;






MVM/ybgp