Solicitud Nº 990
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinticuatro (24) de Abril del 2.014
203º Y 154º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 6876-2.014, junto con su anexo, todo constante de veinticinco (25) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por la ciudadana JHESTAIN CHIQUINQUIRA PACHECO BOSSIERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 18.342.285, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por abogado en ejercicio MARIA MILAGROS RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.327.262 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.784, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, éste Tribunal observa:
La presente solicitud esta redactada como si se tratara de una prueba de juicio, pero es el caso, que en los archivos de éste tribunal no cursa ningún juicio, donde aparece implicada la solicitante.
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada los particulares de Inspección Judicial extra- litem, éste Tribunal observa, que la solicitante JHESTAIN CHIQUINQUIRA PACHECO BOSSIERES, ya ampliamente identificada, pide el traslado y constitución de un tribunal, en un inmueble supuestamente de su propiedad ubicado en la Avenida Andrés Bello, N° 1,, Quinta Doña Josefa, sector Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, para dejar constancia de varios particulares que desvirtúan la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Si analizamos unos de los particulares requeridos, tales como: “… QUINTO: Dejar constancia de todos los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble constituido por una casa objeto de la Inspección Judicial…”. Al respecto se observa y analiza que a través de esta figura, se pretende obtener un inventario de los posibles bienes que pueden estar ocupando dicho inmueble; así como también en el particular “…SEXTO: Dejar constancia de las personas temporal u ocasional que estén ocupando dicho inmueble y de cualquier ciudadano que se apersone al sitio, y qué actitud, y solicito se deje constancia de su identificación, pudiendo incluso utilizar medios técnicos, tales como fotografías para dejar constancia de la presencia de tales personas en dicho inmueble..” . Este órgano jurisdiccional no vulnera derechos constitucionales a ningún justiciable para dejar palmado algún requerimiento, ya que de la lectura de la solicitud planteada, la solicitante hace una mezcolanza al manifestar que el inmueble fue o es objeto de de arrendamiento residencial y hoy día se le esta dando un uso COMERCIAL, el cual se ha renovado por tácita reconvención, lo cual coadyuva a determinar que su requerimiento desvirtúa la naturaleza de la inspección judicial extralitem.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por la Ciudadana JHESTAIN CHIQUINQUIRA PACHECO BOSSIERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 18.342.285, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por abogado en ejercicio MARIA MILAGROS RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.327.262 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.784, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 119-2.014.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
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