Solicitud Nº 985
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, veintidós (22) de Abril del 2.014
203º Y 155º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° 6859-2.014, junto con sus anexos, todo constante de veintitrés (23) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece el Profesional del Derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, titular de la cedula de identidad número V-12.466.068 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 102.354, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, según Poder Especial, de fecha (21) de marzo del año dos mil catorce (2.014), por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el número 60, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, solicitando que a sus representados ciudadanos CAROLINA LEONOR CARRO DE CARDOZO, JOSEPH EDUARDO CARDOZO CARRO y JONATHAN LUIS CARDOZO CARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.730.321, V-18.063.835 y V-16.631.366 respectivamente, en su condición cónyuge e hijos, sean declarados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante LUIS EDUARDO CARDOZO ESPINEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.013.307: fallecido en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil (2.000), en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fuera el cónyuge y progenitor de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copia certificadas de Actas de Defunción, copia certificada de Acta de Matrimonio, copia certificada de Actas de Nacimiento, copias fotostáticas de las cédulas de identidad y Justificativo de Testigos de las ciudadanas GIONESKA YURAIMA VINCERO ACOSTA y MARIANA JOSEFINA VILLASMIL NAVARRO, de fecha (15) de Abril del año dos mil catorce (2.014) evacuados por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS EDUARDO CARDOZO ESPINEL, ya identificado, a los ciudadanos CAROLINA LEONOR CARRO DE CARDOZO, JOSEPH EDUARDO CARDOZO CARRO y JONATHAN LUIS CARDOZO CARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.730.321, V-18.063.835 y V-16.631.366 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, en Cabimas, veintidós (22) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 117-2.014.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintidós (22) de Abril del año dos mil catorce (2.014).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/hrmb.-
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