REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

N° Resolución. 119-14
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, 29 de Abril de 2014
202° y 153°
En fecha 24 de Abril del Año 2014, es recibido el Expediente 6348 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, con oficio 099-14, de fecha 10 de Abril de 2014, de igual manera se le da entrada, el cual fue remitido al juzgado Ad Quem por la vía del Recurso de Apelación ejercida por la parte actora, parte perdidosa en este proceso según consta en Auto del Tribunal, el cual riela al folio 67 del presente expediente.
En tal sentido, este sentenciador antes de decidir sobre su inhibición hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Abril de 2014 mediante escrito, el abogado Egar León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAGALY URDANETA, ambos plenamente identificados en actas, solicita la inhibición de este órgano jurisdiccional señalando que el mismo se encuentra incurso en los numerales 12 y 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil pero que además expone que de acuerdo con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2013, en el caso MILAGROS DEL CARMEN JIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ en la cual se estableció lo siguiente: Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativo para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (Sic), sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial….”.
En este sentido este órgano jurisdiccional entiende perfectamente las figuras invocadas tanto la recusación como la inhibición y nunca he conocido una causa en las cuales haya tenido razones para inhibirme, ya que la misma responde a condiciones de interés moral y ético y perfectamente se que al producir una sentencia sobre el merito de la causa y en consecuencia al haber emitido una opinión sobre el fondo de la controversia en el momento procesalmente hablando oportuno en el cumplimiento de una de mis obligaciones principales como lo es decidir la controversia y ordenándose por el Juez Superior el pronunciamiento de una nueva sentencia en el caso que nos ocupa, se hace necesario sin lugar a dudas el desprendimiento por parte de este órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, es evidente que quien presenta el escrito de fecha 28 de Abril de 2014, lo hace sin ningún fundamento ni prueba alguna que le permita afirmar tal atrocidad, no existe prueba alguna en actas que demuestre mi parcialidad o mi amistad intima como él exponente lo afirma con la parte demandada, es una opinión maquiavélica, temeraria totalmente infundada, jamás emití opinión alguna relacionado con la controversia sometida a mi consideración y ello obedece a que en ningún momento o en ningún acto o lapso del proceso se puedan evidenciar pruebas que demuestren amistad o al haber emitido opinión alguna en este proceso, sino fue la que produje con mi sentencia de fondo o merito de fecha 06 de Febrero de 2014, como lo señale anteriormente en mi decisión no hay tal incongruencia negativa como lo señala el apoderado actor en su temerario escrito y no existe porque el fundamento de la decisión antes señalada se produjo basado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que contiene el principio de la legalidad y ordena a los jueces de instancia resolver o decidir sobre lo alegado y probado en actas y así se realizo, la incongruencia negativa se hace presente cuando la decisión producida por el órgano jurisdiccional es distinta o impertinente con lo alegado y probado por las partes en el proceso.
Es bien sabido, que la Sala Constitucional integrante del Tribunal Supremo de Justicia, tiene entre sus facultades ser la ultima en interpretar el texto constitucional y conocer de aquellas decisiones que sean violatorias a derechos fundamentales y derechos constitucionales, como también es sabido que sus decisiones son vinculantes para todos los jueces de la Republica y aun para el resto de las Salas que integran dicho tribunal, quisiera preguntarle al representante judicial de la parte accionante ¿De donde se desprende mi amistad intima con la parte demandada?.
Ahora bien, el expediente es recibido el día Jueves 24 de Abril de 2014, fecha en la cual se recibió y se le dio entrada, al día Viernes 25 de Abril del año en curso trascurrió un (1) día de haberse pronunciado y el día Lunes 28 de Abril, hasta el medio día me encontraba en reunión de jueces en Rectoría en la Ciudad de Maracaibo, regresando al tribunal en horas de la tarde y es hoy Martes 29 de Abril de 2014 cuando paso a resolver dicho expediente es cuando la Secretaria me informa del temerario escrito infundado, ya que era evidente mi inhibición en el presente caso sin necesidad del temerario escrito que solicita mi inhibición.
Así las cosas y en consecuencia de lo anteriormente planteado, observando que producto del Recurso de Apelación se declaró CON LUGAR Y REVOCADA la referida decisión, el Juez de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se INHIBE de continuar conociendo de la presente causa, contentiva del Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue la ciudadana MAGALY JOSEFINA URDANETA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Numero V-7.837.396 en contra del Ciudadano RAFAEL BERNABE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Numero v-5.709.672, siendo el caso que en la presente causa se dicto sentencia donde este Juzgado se pronuncio sobre el fondo de la pretensión planteada. Así mismo se acuerda notificar a las partes intervinientes para hacer de su conocimiento de la presente inhibición y para que en el lapso de dos (2) días hábiles de despacho, contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones, manifiesten a este Tribunal su allanamiento o contradicción, de conformidad con lo establecido en el antes citado articulo 84 ejusdem. Líbrense Boletas de Notificación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.-