No. 116.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE N ° 6307.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

SOLICITANTES: JAMILET MARIA QUINTERO DE PEREZ y GARY ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ.-

ABOGADOS ASISTENTES: MERY DELGADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.880.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos JAMILET MARIA QUINTERO DE PEREZ Y GARY ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 14.847.010 y V- 15.785.641 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Mery Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.880 expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“… En fecha Veintiuno de Diciembre del Año Dos Mil Ocho, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia……Omiss…..Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Nuevo Juan, Prolongación Carretera J, Casa S/N, justo al lado de la Asociación de Jubilados de PDVSA, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia….Omissis….Nuestra relación quedó fracturada el día 25 de Marzo del año 2012……Omissis…..SEGUNDA: Los cónyuges hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, si generamos un bien inmueble ….” (Omissis).

Por resolución de fecha Veinticuatro de Abril del Año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del presente Año Dos Mil Catorce (2014), los Ciudadanos JAMILET MARIA QUINTERO DE PEREZ Y GARY ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticuatro de Abril del Año Dos Mil Trece (2013), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó los días Veinticuatr0 (24) de Abril del presente Año Dos Mil Catorce (2014) por lo que ha transcurrido Un (1) Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos JAMILET MARIA QUINTERO DE PEREZ Y GARY ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Intendencia de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008).- .
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del Mes de Abril del presente Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.- …………………… EL

JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 11:3O, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 116 en el Legajo respectivo.-