Exp. 6529
Sent. N° 113-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
DECLARA:

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ESMIL RAMON ESTABA SALAZAR y EMILIANA DEL CARMEN DURAN CARDOZO
ABOGADA ASISTENTE: RUTH M. HIGUERA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 186.941.

Revisadas como han sido exhaustivamente todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, se constato que en fecha Tres (03) de Abril del presente año Dos Mil Catorce (2014) se recibió mediante el sistema de Distribución la presente solicitud y que por error involuntario en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada junto con los documento que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse; en el que los ciudadanos ESMIL RAMON ESTABA SALAZAR y EMILIANA DEL CARMEN DURAN CARDOZO, titulares de las cedulas de identidad números V-2.639.073 y V-4.711.854 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio RUTH M. HIGUERA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.941, solicitan DIVORCIO 185-A.- De igual manera en la misma fecha anterior, se libra la Boleta de Citación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, dándose por citado en fecha 07 de Abril de 2014.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
Los solicitantes, es decir, los Ciudadanos ESMIL RAMON ESTABA SALAZAR y EMILIANA DEL CARMEN DURAN CARDOZO, presentaron ante este Juzgado la presente solicitud, exponiendo:
“…..Ahora bien, Ciudadano Juez una vez contraído el Matrimonio civil establecido fijamos nuestro domicilio conyugal en Campo Pichincha del Municipio Lagunillas del Estado Zulia ….” Omissis.

Revisada como ha sido la presente solicitud, este Jurisdicente, observa la norma adjetiva, es decir, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 754, el cual establece:
“Art. 754: Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Es por lo que este órgano jurisdicente, no es competente para decidir, ya que por el ultimo domicilio conyugal fijado por los solicitantes, le corresponde al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción del Estado Zulia, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 60: La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 113-14, y se remite con oficio Nº 6529-250-14.-
WEMB/fm.